REPUBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE TREJO ALARCÓN y SUSANA EL SAFADI BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.470.623 y V-15.752.581, en su orden, y hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ALIDA COROMOTO RANGEL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.485, de este domicilio y hábil
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho, fue recibida para ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, solicitud presentada por los ciudadanos:, JESÚS ENRIQUE TREJO ALARCÓN y SUSANA EL SAFADI BERNAL asistidos por la abogado en ejercicio: ALIDA COROMOTO RÁNGEL MORA por DIVORCIO 185-A, constante de dos (02) folios útiles y tres (3) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en esta misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (Folio 3)
En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha dos (02) de octubre de 2008, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TREJO ALARCÓN Y SUSANA EL SAFADI BERNAL UCIA MARÍA BRICEÑO, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 6).-
La demanda en cuestión fue admitida en fecha siete (07) de octubre del años dos mil ocho (2008), acordándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente, a su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva en el duodécimo día de despacho siguiente. No se libró la boleta de notificación ordenada por falta de fotostátos (folio 07).

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que posterior al auto de fecha siete (7) de octubre de 2008 fue admitida la presente acción, hasta la presente fecha, no se realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según la norma transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los solicitantes de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el día siete (7) de octubre de 2008, hasta la presente fecha específicamente el día dos (02) de marzo de 2010, es decir, de cuyo cómputo resulto la cantidad de quinientos once (511) días calendarios consecutivos, verificándose la perención anual, en el caso sub examine puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso a las partes accionantes por ser los solicitantes, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos. JESÚS ENRIQUE TREJO ALARCÓN y SUSANA EL SAFADI BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.470.623 y V-15.752.581, en su orden, y hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ALIDA COROMOTO RANGEL MORA. Por: DIVORCIO 185-A, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión y se comisiona al Alguacil Titular de este Tribunal, para que haga efectiva la notificación de las partes accionantes, dejando constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que la ciudadana SUSANA EL SAFADI BERNAL no constituyó domicilio procesal alguno En consecuencia, se exhorta a la Alguacil de este Juzgado a fijar en la cartelera de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense las respectivas boletas.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia, y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la mañana, se libraron Boletas de Notificación a la parte actora, haciéndole saber de la presente decisión, y se entregaron al Alguacil del Tribunal, para que las haga efectivas; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
SCRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R


EXP No. 27952
YFM/LQR/eo