REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: DELIA DÁVILA Y JOSÉ ALFONSO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.037.299 y 8.011.193 en su orden, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha catorce de octubre del año dos mil ocho, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de tres folios y dos anexos en dos folios, quedando por ante este Tribunal en la misma fecha. (Folio 06).
En auto de fecha veinte de octubre del año dos mil ocho, se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en la misma fecha se le dio entrada, se formo expediente, no se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos, se instó a la parte solicitante a consignarlo mediante diligencia por ante el alguacil de este Tribunal.
Al folio 10 de la presente causa, riela diligencia de fecha 15 de marzo del año 2010, mediante la cual la ciudadana DELIA DÁVILA, asistida por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de esta misma fecha, que riela a los folios 11 y 12 de la presente causa, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el desde el veinte de octubre del año dos mil ocho, exclusive, fecha de la última actuación de este Tribunal instando a la parte accionante a que consigne los emolumentos para librar la correspondiente boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público junto con los respectivos recaudos, hasta el día veintidós de marzo del año dos mil diez, inclusive, y constándose que han transcurrido en este Tribunal QUINIENTOS OCHO (508) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, es decir, desde el desde el veinte de octubre del año dos mil ocho, exclusive, fecha de la última actuación de este Tribunal instando a la parte accionante a que consigne los emolumentos para librar la correspondiente boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público junto con los respectivos recaudos, hasta el día veintidós de marzo del año dos mil diez, han transcurrido QUINIENTOS OCHO (508) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte de alguno de los accionantes en la presente acción tendientes a continuar la causa, pasa a resolver sobre la perención de la instancia y a tales efectos observa:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si operó la perención y en efecto observa; que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, desde la fecha del auto de admisión, es decir, el veinte de octubre del año dos mil ocho, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, la parte no ha impulsado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, ni la continuación del juicio, en tal sentido existe falta de impulso de las partes accionantes que no realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de ninguna de las partes accionantes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, es decir, específicamente desde el día veinte de octubre del año dos mil ocho, exclusive, hasta hoy veintidós de marzo del año dos mil diez, inclusive, no se le ha dado impulso procesal necesario, verificándose la perención anual en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los accionantes por según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la admisión de la presente demanda hasta la presente fecha por el abandono de la instancia y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello observa esta Juzgadora que, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido QUINIENTOS OCHO (508) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, cuyo lapso es superior a un (1) año como elemento temporal previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos DELIA DÁVILA Y JOSÉ ALFONSO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.037.299 y 8.011.193 en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, motivado a: DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: Notifíquese a los accionantes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mayeya” Local N° 9, Centro Profesional, pasos arriba del Mercado Principal, Estado Mérida.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós de marzo del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes accionantes y se entregaron la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTA N° 27.971.-
YFM/LQ/jp.-
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