REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil diez.-
199º y 151º
Vista la diligencia que obra al folio 158 del presente expediente, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita:
“ Solicito la Revocatoria por contrario, ya que no hubo pronunciamiento sobre el particular Primero del escrito de fecha 11 de marzo de 2010, revocatoria por contrario Imperio que solicito ya que dicho auto me viola el debido proceso, específicamente el ordinal 3ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito un pronunciamiento del escrito que riela al folio 102 de la presente causa, el cual fue ratificado en el particular primero del escrito presentado el 11 de marzo de 2010 y que fue omitido en el auto de fecha 11 de marzo de 2010, por los cual pido la revocatoria por contrario imperio”.
Este Tibunal observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
lo siguiente:
“los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de partes por el Tribunal que los haya dictado, sin embargo observa este Tribunal que la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado OSCAR SOSA ROJAS, pretende que este Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha ONCE (11) DE MARZO DE 2010, que obra a los folios 152 al 155, por las razones up supra vertida observándose del contenido de dicho auto, que el mismo constituye un auto decisorio, relativo a la decisión sobre la oposición a las pruebas hechas por la parte demandante, y no un auto de mero trámite sujeto a revocatoria por contrario imperio.
En tal sentido, y en razón a los argumentos antes señalados, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, del auto de fecha 11 de marzo de 2010, por no encontrarse ajustado a las previsiones de Ley. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQR/eo