LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional. Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil diez.
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199º y 151º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: KELLY MAYRETH URDANETA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.419.372, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, con domicilio en el edificio Las Delias, apartamento 1-A-5, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los Miembros del CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES VENEZOLANOS, ciudadanos GLADYS AYALA, SONIA SANTIAGO, ELDA MORA, WWLLIAM DIAZ, DORIS VILLAREAL, GERMAN MONTILLA Y DALIA NAVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
Mediante escrito presentado por la ciudadana: KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.419.372 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 17.597, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional en fecha 11 de febrero de 2010, cuyo escrito fue recibido por distribución constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos en catorce (14) folios, y que correspondió conocer del mismo, a este tribunal por distribución.
Con fecha 12 de febrero del 2010, habiéndosele dado entrada al mismo, se formó expediente con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el 28.359, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, señaló en el referido auto que lo haría por separado.
Mediante auto la suscrita Juzgadora, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejía), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo constitu¬cional no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 3,4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, así como los derechos constitucionales presuntamente violados efectuada por la parte actora y algunos identificaciones del presunto agraviante y otros datos indicados en dicho fallo que resultan importantes, por lo que la pretensión era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues se limitó de forma genérica y ambigua a señalar que le fueron violados varios derechos constitucionales como consecuencia de la conducta atribuida al Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Andes Venezolanos, y que el imponerle sanción de suspensión, tal acto no estaba acorde con el Reglamento Interno del Colegio Universitario del Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, omitiendo entre otras circunstancias indicar porqué y de qué manera el acto de suspensión ejecutado produjo lesiones constitucionales y cuales exactamente eran los derechos o garantías vulneradas al parecer del quejoso.
Igualmente, en esa providencia este Tribunal declaró que la solicitud de amparo también es oscura, en virtud de que el accionante de igual modo omitió señalar en el escrito de la querella por tratarse de una persona jurídica la indicación de identificación del presunto agraviante, así como los datos y fechas de registro y demás datos que permitan su identificación e inclusive que resultaban necesarias para la determinación de la competencia de este Juzgado.
Por otra parte, en la referida decisión, este Juzgado Constitucional consideró que las copias fotostáticas simples de la resolución de suspensión temporal emanada del Consejo Directivo del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos y copia simple de parte del Reglamento Interno del mencionado colegio, consignadas junto con el libelo de la demanda de amparo y que tales recaudos probatorios eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues a ese fin resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones de las que quiera valerse el indicado agraviante de donde se desprenda la concreta violación del derecho (os) y garantía (as) violados o amenazados de violación.
Así mismo, se le ordenó subsanara algunos datos que permitieran indicar el domicilio del presunto agraviante y del agraviado.
Finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de las actuaciones probatorias faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano OSCAR DANIEL ABREU, éste, el día viernes, 19 de febrero de 2010, siendo las cuatro y cinco de la tarde, practicó la notificación personal de la ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, y el día 22 de febrero del mismo mes y año que discurre, dejó constancia de haber resultado infructuosa tal notificación volviéndose a trasladar el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, quien, el día lunes 23 de febrero de 2010, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde, practicó la notificación personal de la ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, quien firmó con su puño y letra, y que el día 01 de marzo del mismo año que discurre, incorporó a los autos dicha boleta suscrita por la notificada, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario Temporal de este Juzgado, así como de la referida boleta; actuaciones éstas que obran agregadas a los folios 29 al 31 del presente expediente.
Tal notificación personal de la ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, realizada en los términos que quedaron expresados en la boleta no expresó el lapso para la subsanación de los defectos y omisiones señalados en la sentencia dictada de fecha 17 de febrero de 2010, y ordenó librar nueva boleta con las inserciones pertinentes y ordenó su entrega al alguacil para que la hiciera efectiva y dejara constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. La nueva notificación personal de la ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA tuvo lugar y fue practicada por el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, éste, el día lunes, 08 de marzo de 2010, siendo las once y veinte minutos de la mañana, practicó la notificación personal de la mencionada ciudadana, y el mismo día 08 de marzo del mismo mes y año que discurre, dejó constancia y devolvió boleta de notificación que firmó con su puño y letra, que incorporó a los autos dicha boleta suscrita por la notificada, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario Temporal de este Juzgado, así como de la referida boleta; actuaciones éstas que obran agregadas a los folios 33 y 34 del presente expediente.
De la misma forma y por cuanto el acto de notificación no cumplió el fin para el cual esta ordenado en la ley, se ordenó librar nueva boleta de notificación indicándole expresamente a la ciudadana: KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, las omisiones y defectos que debía corregir en dicho lapso advirtiéndole que tal lapso establecido en el artículo19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 07-0310, advirtiéndoseles en dicha boleta para garantizar el derecho a la defensa la forma como debían computarse los dos días de despacho, y se libro nueva boleta y se entregó al alguacil para la practica personal de la misma debiendo igualmente dejar constancia de ello a los autos. (Folio 36 y 37).
La última notificación personal de la ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA tuvo lugar y fue practicada por el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, el día miércoles, 17 de marzo de 2010, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, quién practicó la notificación personal de la mencionada ciudadana, el mismo día 17 de marzo del mismo mes y año que discurre, dejó constancia y devolvió boleta de notificación debidamente firmada, la cual incorporó a los autos dicha boleta suscrita por la notificada, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario Temporal de este Juzgado, así como de la referida boleta; actuaciones éstas que obran agregadas a los folios 43 al 48 del presente expediente.
Por ello, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliara los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día viernes 19 de marzo de 2010, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, antes citada, dicho plazo se computa por días completos.
Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 49 del presente expediente, consta que dentro del referido lapso no compareció a este Despacho Judicial la accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y a ampliar las pruebas ordenadas por este Tribunal, y así se establece.
No habiendo, pues, la recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, para lo cual no puedo ni establecer su propia competencia ya que las omisiones impidieron que se determinara la misma, la referida acción autónoma de amparo constitucional propuesta en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer a la accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimien¬to Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certi¬ficada de la presente sentencia. Así se decide.
La Juez Titular,
Yolivey Flores Muñoz
La Secretaria Titular,
Luzminy de Jesús Quintero R.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria Titular,
Luzminy de Jesús Quintero R.
Exp. 28.359
YFM/rr
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