REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: CRISPOLO REINOZA PUENTES Y AMINTA DEL CARMEN DUGARTE DE REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.489.787 y 3.591.979 en su orden, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha trece de diciembre del año dos mil cinco, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos folios y veintisiete anexos, quedando por ante este Tribunal en la misma fecha. (Folio 03).
En auto de fecha quince de diciembre del año dos mil cinco, se le dio entrada se formó expediente por auto separado se resolverá sobre su admisión o no. (Folio 32).
Al folio 33 de la presente causa, riela auto de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, mediante el cual se admitió la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres, igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la parte solicitante a los fines de informarle sobre la admisión y que los mismos manifiesten interés directo dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de su notificación. En la misma fecha se libro de boleta de notificación.
Al folio 35 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 26 de febrero del año 2009, mediante la cual dejo constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 19 de febrero del año 2009.
En auto de fecha 09 de marzo del año 2009, folio 36, la Juez Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, motivado a las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
En auto de fecha 09 de marzo del año 2009, folio 37, se dejo constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifiesten su interés en la presente solicitud, los mismo no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 23 de marzo del año 2010, que riela a los folios 38 y 39 de la presente causa, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el diecinueve de febrero del año dos mil nueve, exclusive, oportunidad esta en que el Tribunal admitió la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil diez, inclusive, transcurrieron TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el diecinueve de febrero del año dos mil nueve, exclusive, fecha de la última actuación de este Tribunal mediante el cual se libró boleta de notificación a las partes para que manifestarán se interés directo en la solicitud, hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil diez, inclusive, han transcurrido transcurrieron TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte de alguno de los accionantes en la presente acción tendientes a continuar la causa, pasa a resolver sobre la perención de la instancia y a tales efectos observa:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si operó la perención y en efecto observa; que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, desde el diecinueve de febrero del año dos mil nueve, exclusive, hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil diez, inclusive, la parte no han comparecido para proceder a decretar la separación de cuerpos y de bienes, en tal sentido, existe falta de impulso de las partes accionantes que no realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de ninguna de las partes accionantes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, es decir, específicamente desde el diecinueve de febrero del año dos mil nueve, exclusive, hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil diez, inclusive, no se le ha dado impulso procesal necesario, verificándose la perención anual en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los accionantes según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la admisión de la presente demanda hasta la presente fecha por el abandono de la instancia y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a un (1) año como elemento temporal previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos CRISPOLO REINOZA PUENTES Y AMINTA DEL CARMEN DUGARTE DE REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.489.787 y 3.591.979 en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, de este domicilio, motivado a: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: Notifíquese a las partes solicitantes ciudadanos CRISPOLO REINOZA PUENTES Y AMINTA DEL CARMEN DUGARTE DE REINOZA, anteriormente identificados. Y por cuanto se desprende que la partes solicitantes no tienen domicilio procesal constituido a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés de marzo del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes accionantes y se entregaron la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE N° 26.689.-
YFM/LQ/jp.-