REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil diez.

199º y 151º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.658, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio HENRY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 10.259.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.828, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.903.636, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre del año 2009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, tres (03) anexos en cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Se recibió por la secretaria de este Juzgado, escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO (folio 08)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 25 de noviembre del año 2009, no se libró los recaudos de citación a la parte demandada, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes, ni se libro boleta de notificación a la fiscal de familia (folios 09 y 10)
En diligencia de fecha 18 de marzo del año 2.010, la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI parte actora en el presente juicio, consignó poder apud acta al abogado HENRY HERNANDEZ en un folio útil (folio 11)
En diligencia de esa misma fecha 18 de marzo del año 2.010, el abogado HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ consignó emolumentos para librar boleta de notificación al demandado de autos (folio 12)
Luego en fecha 23 de marzo del año 2010, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 25 de noviembre del año 2009 (exclusive); hasta el día de 18 de marzo del año 2010 (inclusive); oportunidad esta en que la parte demandante consignó recaudos para la citación de la parte demandada, a objeto de determinar si ha operado o no la perención breve en la presente causa (folio 13).
Este, es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde el día desde el 25 de noviembre del año 2.009 (exclusive), fecha en se admitió la presente demanda; hasta el día de 18 de marzo del 2.010 (inclusive), han transcurridos en este juzgado, CINCUENTA Y CUATRO (54) Días de Despacho, y no se le ha dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ NAPTALI ZAMBRANO MOLINA, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con algunas de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde el día 25 de noviembre del año 2009 (exclusive), fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 18 de marzo del año 2010 (inclusive). Verificándose así, la Perención Breve o Perención Citatoria, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, todo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho, a contar desde el día 25 de noviembre del año 2009 (exclusive), fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 18 de marzo del año 2010 (inclusive) y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada, por lo menos haber consignado los emolumentos para formar la compulsa de citación del demandado de autos. Y así lo decide.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo esta el día 25 de noviembre del año 2009, la fecha del último acto de procedimiento, en esta causa, en atención a lo dispuesto con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CINCUENTA Y CUATRO (54) Días de Despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUIMETE PARODI, asistida por el abogado en ejercicio HENRY HERNANDEZ GONZALEZ. CONTRA el ciudadano JOSÉ NEPTALI ZAMBRANO MOLINA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 6 entre Calles 18 y 19, Edificio El Arenal, Apartamento 5 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA …
SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LJQR/mlbp.
EXP. Nº 28.312.-