REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KAMIL SAAB SAAB, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.050, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.563.205, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION)
.- Visto con alegatos de la parte apelante.-
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició en este Tribunal, por distribución de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tal y como consta del sello de distribución que obra al folio veintinueve (29) del expediente, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, interpuesta por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su propio nombre y parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, parte demandada en la presente causa
Una vez recibida la presente causa, tal y como consta del folio (29) en fecha En fecha siete (07) de enero del año dos mil diez, se le dio entrada, y el curso de Ley correspondiente, este Juzgado se avocó del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia con la advertencia que en el mencionado lapso, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 31)
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez, el abogado KAMIL SAAB SAAB parte actora en el presente juicio, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, escrito que fundamenta la apelación interpuesta (folio 32).
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal le manifestó a las partes no haber dictado oportunamente sentencia por confrontar exceso de trabajo, indicándole que una vez proferida la misma se les notificará de ello conforme a lo previsto en la norma adjetiva pertinente. (Folio 33).
En fecha dos (02) de febrero de 2010, la parte actora consignó por ante la Secretaria de este Tribunal escrito de informes los hechos ocurridos en el juicio. (Folio 34)
En fecha dos (2) de marzo del dos mil diez, diligenció el Abogado KAMIL SAAB SAAB, solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia (folio 35)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
SINTESIS PRELIMINAR
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES OCURRIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2009, se recibió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, interpuesta por el Abogado KAMIL SAAB SAAB, en su propio nombre, contra el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, correspondiéndole por distribución de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, tal y como consta del sello de distribución (folio 5).
La presente demanda fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2009, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron los respectivos recaudos de citación (folio 6)
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, el abogado Kamil Saab Saab, consignó ante ese Tribunal, los emolumentos necesarios para la compulsa y citación del demandado Yogly Alfredo Morales Rivera, y ratificó la medida de secuestro solicitada. (Folios 7 y 8)
El día diez (10) de noviembre del año 2009, el Alguacil del Tribunal del Juzgado de la primera Instancia, consignó al expediente el Recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folios 9 y 10).
Corre agregado a los autos en copia simple documento de propiedad del inmueble, consignado por el actor ante ese Tribunal. (Folios 11 al 15)
De la revisión de las actas que conforman las presente actuaciones, este Tribunal observa, que las parte demandada, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha veinte (20) de noviembre el abogado KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. (16 y su vto).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, venció el lapso procesal en la presente causa, y el Tribunal entró en términos para sentenciar.
Con fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda. (Folios 19 al 25).
En fecha primero (1°) de diciembre del año 2009, el abogado KAMIL SAAB SAAB, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2009. (folio 26)
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2009, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, previo al cómputo realizado observa que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, admitió dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Estado Mérida, para su distribución, a los fines de que el Juzgado a quien le correspondiera por distribución conociera de la apelación interpuesta. (folio 27 y 28)
Por distribución de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, tal y como consta del sello de distribución que obra al folio (29) del presente expediente, fue recibida por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y una vez recibida la presente causa, en fecha siete (7) de enero del año dos mil diez, (2010), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, y fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia, con la advertencia que en el mencionado lapso, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 31)
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez, el abogado KAMIL SAAB SAAB parte actora en el presente juicio, consigno por ante la secretaría de este Tribunal, escrito que fundamenta la apelación interpuesta (folio 32).
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal le manifestó a las partes no haber dictado oportunamente sentencia por confrontar exceso de trabajo, indicándole que una vez proferida la misma se les notificará de ello conforme a lo previsto en la norma adjetiva pertinente. (Folio 33).
En fecha dos (02) de febrero de 2010, la parte actora consignó por ante la Secretaria de este Tribunal escrito de informes los hechos ocurridos en el juicio. (Folio 34)
En fecha dos (2) de marzo del dos mil diez, diligenció el Abogado KAMIL SAAB SAAB, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia (folio 35)
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez de la Primera Instancia llegada la oportunidad de dictar sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009, tal como consta de los folios 19 al 25 del presente expediente, pronunciándose bajo algunos criterios que motivaron su decisión, y que a continuación transcribe esta Juzgadora así:
“…omisis
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1616, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, parte demandada e identificada en autos, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación, el cual fue agregado a los autos; en consecuencia, se observa que se cumplió con la citación personal de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida con la citación personal, esta Juzgadora observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Kamil Saab Saab, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, al ciudadano Kamil Saab Saab, o en la persona que este designe.
Cuarto: No se condena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera, plenamente identificado en autos, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos adeudados por cuanto la parte actora no lo indica expresamente en el petitorio de la demanda el monto adeudado y es su carga procesal realizarlo.
Quinto: Se le condena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera a pagar las costas procesales por resultar vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio….
Ahora bien, de la declaratoria parcialmente con lugar de la acción incoada en el libelo, y que fue pronunciada con la decisión proferida que antecede, fue impugnada por el mismo demandante en este juicio, quien inconforme con el preindicado fallo en fecha 01 de diciembre de 2009, se alzó contra dicha decisión en diligencia de apelación que obra al folio 26 de esta causa, la cual fue oída en ambos efectos previo cómputo realizado al efecto por el Juzgado de la causa tal como se constata al folio 28 del expediente, y posteriormente en escrito que obra al folio 32 y folios 34 y su vuelto, quien ante esta Instancia Superior, imputó vicios e irregularidades existentes en dicho fallo, manifestando como fundamentos para su apelación, los siguientes:
“… omisis
PRIMERO: Se inicio el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el demandado adeuda para la fecha de la introducción de la demanda los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2009. SEGUNDO: El demandado fue citado debidamente por el alguacil del tribunal de la causa, para que de contestación a la demanda, dicha boleta fue firmada por su el. TERCERO: Llegado el día de la contestación a la demanda, el demandado, no dio contestación a la misma por cuanto no tenia argumento para refutarla, ni tampoco promovió prueba alguna, por cuanto no tenia manera parar demostrar lo contrario, ya que en realidad debe los esos meses demandados en el libelo de la demanda. CUARTA: UNA VEZ PUBLICADA LA SENTENCIA MI SORPRESA FUE QUE LA MUY ILUSTRE JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO, PERO LO EXIME DEL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ALEGANDO QUE EL DEMANDANDANTE (MI PERSONA) NO PROBE QUE EL DEMANDADO REALMENTE DEBIA DICHOS MESES. Esta actitud de la mencionada Juez es inexcusable, fuera de la realidad jurídica, o se que ella misma asumió la defensa del demandado, actúo como Juez y parte a la vez. En los juicios de resolución, incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el demandante, solo reclama el derecho del pago de los meses adeudados por el arrendatario, y este en el caso de que haya pagado dichos cánones de arrendamiento los prueba con los respectivos recibos de pago debidamente cancelados. EN MI CONDICION DE ARRENDADOR AL INTRODUCIR UNA DEMANDA POR RESOLUCION O INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO PUEDO ACOMPAÑAR LOS RESPECTIVOS RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DE DICHOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, POR CUÁNTO PARA EFECTOS DEL SENIAT, DEBO FIRMARLOS Y COLOCARLES EL SELLO DE “PAGADO”, Y SI ASI LO PRESENTO QUIERE DECIR QUE EFECTIVAMENTE DICHOS CÁNONES ESTABAN CANCELADOS. En todos los tribunales de municipios tanto el segundo como el tercero de esta jurisdicción, e igualmente de otras jurisdicciones, nunca el arrendador demuestra que se debe los cánones de arrendamiento, quien tiene 1a carga de la prueba de demostrar ante el tribunal si pago o no es el demandado arrendatario, y si realmente este esta solvente con los cánones de arrendamiento demuestra ante el tribunal con la presentación de los respectivos recibos cancelados por el arrendador o quien sus derechos represente. En nuestro caso la ciudadana Juez la carga de la prueba me la endoso a en mi condición de arrendador demandante, actuación jurídica que es totalmente errada e inexcusable, ocasionándome un daño material; es por lo que solicito de usted muy respetuosamente se sirva sentencia obligar. y condenar en el pago de los cánones arrendatario Es todo no expuso mas.
E igualmente indicó ante esta Alzada como fundamentos de la impugnación ejercida de la sentencia recurrida que:
.- Que para mejor ilustración de este Tribunal, informo (a) lo siguiente: 1) El Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con la sentencia emitida ignoro (a) por completo las normas procesales que rigen todo juicio, por cuanto al decretar que eximia del pago de los cánones de arrendamiento al demandado, por cuanto yo (el) no probé (ó) que este los debía, cometió (e ) un exabrupto jurídico, ya que en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, la carga de la prueba le corresponde al demandado inquilino probar que efectivamente cancelo los cánones de arrendamientos solicitados en la demanda;
.- Que para ello los prueba con los respectivos recibos emitidos por mi (su) persona firmados y con el sello de “Pagado”, eso se hace cuando el inquilino haya cancelado dichos cánones de arrendamiento, y yo (él) no puedo (e ) emitir un recibo firmado y con el sello de pagado como prueba, ya que constituirla una prueba a favor del arrendatario que esos cánones de arrendamiento ya estaban cancelados; y la prueba de una cancelación es la emisión de un recibo firmado y sellado, cosa que en la carga de la prueba el arrendatario demandante no probo, ya que a el le correspondía la carga de la prueba, no probo el pago de los cánones reclamados, a pesar de haber sido debidamente citado y firmado dicha citación, no contesta demanda ni promueve prueba, pero la ciudadana Juez pareciera que le hace la defensa a pesar de no haber ni contestado ni promovido prueba alguna.
.- Que 2) Los recibos actuales que son validados por el Seniat tienen un serial sucesivo, y al ser cancelados por el arrendatario o por cualquier otro concepto es de carácter obligatorio colocarle un sello que dice “PAGADO” y estampar la firma del receptor, y esos recibos como lo afirme reiteradamente no los puedo firmar y colocarle el sello húmedo para presentarlo al tribunal como prueba, ya que el demandado me alegaría que efectivamente están cancelados y así: lo vería el tribunal y declararía la demanda sin lugar, pero quien tiene que probar es el demandado para refutar lo alegado por el demandante y el primero o sea el demandado en este caso es el que tiene la carga de la prueba; y no como decreto la Juez de la causa en ponerme (le) la carga de prueba, constituyendo una total ignorancia a la ley y perjudicándome (le) materialmente.
En tal sentido, visto que esta Superioridad debe revisar la sentencia cuestionada, procede a revisar al efecto que:
El principio de la congruencia, que rige nuestro sistema procesal está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Y visto que tal principio obligatorio puede llegar a ser quebrantado en una sentencia por el órgano jurisdiccional bien por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación.
También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta, perención etc.
Ahora bien, en la presente causa, la parte apelante indicó que la Juzgadora a pesar de haber declarado la confesión ficta del demandado que fue debidamente citado y que no contestó ni promovió, en la dispositiva no concedió el pago de los cánones de arrendamiento atinente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009, porque a juicio del aquo, el actor no había demostrado que el demandado debiera dichos meses, a pesar de que este alegato es falso, resulta comprobable que la Juzgadora de la primera instancia indicó en el particular “cuarto” que: “…No se condena al ciudadano Yogly Alfredo Morales Rivera, plenamente identificado en autos, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos adeudados por cuanto la parte actora no lo indica expresamente en el petitorio de la demanda el monto adeudado y es su carga procesal realizarlo.
Esta Juzgadora determina que el libelo contentivo de la pretensión del actor Kamil Saab Saab, señaló como hechos alegados al vuelto del folio 1, lo siguiente: “ … El arrendatario cancelo (sic) hasta el mes de julio del 09, y hasta la presente fecha, no ha cancelado los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE noviembre del 2009, o sea que el arrendatario desde que firmo (sic) el contrato de arrendamiento no ha cumplido con el pago que se fijo (sic) en el contrato de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.4.500,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2009…”
Y al petitorio del libelo epígrafe “tercero” se precisó que: “… En pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no canceladas, y seguir pagando los mismos hasta la total terminación del presente juicio todo de acuerdo al articulo 1616 del Código Civil Vigente. A los efectos de la cuantía estimó la misma en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,oo), lo que equivale a 81.818 Unidades Tributarias.
Evidentemente, tal concepto relacionado a los cánones de arrendamiento fueron solicitados por el actor Kamil Saab Saab, por lo que esta Alzada lo constató al libelo pero que la Juez de la primera Instancia debió una vez declarada con lugar la confesión ficta del demandado de autos, conceder todo lo pedido sin suplir defensas, ni argumentos no alegados ni pedidos por la parte contumaz, ya que tal concepto debió concederse como consecuencia jurídica directa de haber encontrado llenos los extremos previstos en el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar más pruebas, inclusive quedaban relevados de análisis los medios probatorios que hubiere aportado el actor, por la admisión de hechos que queda configurado con la declaratoria de la confesión ficta declarada.
Habida consideración de lo antes expuesto, la Juzgadora a quo al no conceder todo lo pedido en el libelo, y al haberse declarado con lugar la confesión ficta del demandado rebelde y haber quedado admitido los hechos narrados en el libelo producto de la misma, debió la Juez de la recurrida ordenar al demandado en el presente juicio a pagar los cánones vencidos reclamados por el actor en su libelo y los que se siguieran venciendo hasta el término pedido, como lo había pretendido, de manera que al indicar en la sentencia impugnada que no concedía al actor los cánones de arrendamiento “…por cuanto la parte actora no lo indicó expresamente en el petitorio de la demanda el monto adeudado y es su carga procesal realizarlo... resulta errado no sólo porque se evidenció que los había solicitado en su libelo al vuelto del folio 1, sino que bastaba con la admisión de hechos del demandado contumaz para concederlo, por lo que evidentemente incurrió la juzgadora en el vicio de “incongruencia negativa” al no decidir conforme a la pretensión deducida y defensas opuestas en el presente juicio, en consecuencia omitió conceder sobre todo lo pedido conforme era su obligación, es decir, omitió pronunciamiento sobre los alegatos del actor en relación a los cánones de arrendamiento reclamados, tal como lo fundamentó en su pretensión, por lo que indefectiblemente la decisión proferida por el a quo contiene el mencionado vicio que acarrea la nulidad de la misma. Y así se decide.
De igual forma, en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1992 con Ponencia del Magistrado Dr. A. F. Cordero, juicio Euro Narvaez Vs Acero Fabricantes C.A (A.F.C.A), Exp. N° 87-0650; criterio sostenido y reiterado de la misma sala, en la que se señaló;
“…El alegado vicio de incongruencia negativa equivales a una omisión de pronunciamiento, que ocurre cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Conforme al principio de la exhaustividad el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes a menos que por alguna causa legal sea eximido de ese deber. En principio, no existe en el sistema procesal patrio la doctrina de las defensas implícitas….” (Oscar Pierre Tapia 1992, Nº 3, Pág. 211). (Negritas y subrayado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial vertido en las decisiones indicadas up supra, y que esta superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la sentencia apelada se observa que contienen el mencionado vicio de “incongruencia negativa” con violación del principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la juez de la causa no concedió lo que le correspondía al actor en el dispositivo del fallo, por la consecuencia de la confesión ficta del demandado, específicamente en lo atinente al pronunciamiento que debió hacer de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y los que se siguieran venciendo tal como lo esgrimió en su libelo, limitándose a realizar defensas no esgrimidas ni pedidas por el demandado de autos, igualmente obvia actuar conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem, por lo que considera quien decide que en la sentencia recurrida se configuró el preindicado vicio de incongruencia de la sentencia, específicamente la incongruencia negativa, vicio éste por el cual se debe declarar la nulidad de la sentencia del a quo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, anulada la sentencia del a quo procede esta juzgadora a resolver al fondo de la cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a analizar las pretensiones contenidas en el libelo y las defensas alegadas en la contestación de la demanda, conjuntamente con los elementos probatorios que cursan en autos.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
PRIMERA
DE LA DEMANDA
El abogado KAMIL SAAB SAAB identificado suficientemente, en su propio nombre y como parte demandante en el presente juicio, expuso textualmente lo que pasa a trascribir por razones de método, de forma parcial así:
“Omisis …
En fecha 1ro de diciembre del 2008, celebre contrato de arrendamiento a termino fijo, por seis meses, prorrogable por períodos iguales y sucesivos y cada prorroga es a termino fijo, todo de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado, en la calle 22 entre avenidas 7 y 8 N° 7-88 planta alta, de esta ciudad de Mérida, sobre un inmueble ubicado en la dirección ya mencionada, cuyo canon de arrendamiento se convino en la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo) que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la oficina del arrendador de todo de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento; contrato este que le opongo al demandado, y lo acompaño junto a la presente demanda, marcado “A” Ahora bien ciudadano Juez, el arrendatario a pesar de conocer el contrato de arrendamiento y sobre todo la cláusula cuarta del referido contrato que textualmente reza: “ El canon mensual es por la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes, que el arrendatario cancelara por mensualidades adelantadas, los cinco primero días de cada mes. “ El arrendatario cancelo hasta el mes de julio del 09, y hasta la presente fecha, no ha cancelado los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE noviembre del 2009, o sea que el arrendatario desde que firmo el contrato de arrendamiento no ha cumplido con el pago que se fijo en el contrato de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.4.500,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2009. La cláusula cuarta, también establece lo siguiente: “La falta de pago de dos mensualidades consecutivos dará derecho al arrendador a pedir la inmediata resolución del presente contrato de acuerdo a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 y al Código Civil Vigente....“. La cláusula decimasexta del mismo contrato establece: “La violación de cualquiera de las presentes cláusulas dará derecho al arrendador a pedir la inmediata resolución del presente contrato. “Múltiples fueron las gestiones hechas por mi persona tendientes a realizar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, pero nunca he recibido una respuesta concreta , o una promesa de pago, ya que el arrendatario nunca me ha precisado el cumplimiento de su obligación, a pesar de que lo he llamado, he conversado con el por teléfono, pero nunca me ha concretado nada, demostrando su desinterés en el cumplimiento de su obligación, pretendiendo seguir viviendo en el inmueble sin pagar nada, ya que a esta fecha no ha cancelado ni siquiera un mes de lo adeudado. Por estas razones es por lo que acudo a su noble oficio, para demandar como formalmente demando por resolución del contrato de arrendamiento ya identificado, celebrado con el arrendatario demandado ciudadano: Yogly Alfredo Morales Rivera, cuyo domicilio procesal es la misma dirección del inmueble y arriba indicada; para que convenga en lo siguiente o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble objeto del presente contrato libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en rescindir el contrato de arrendamiento ya mencionado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. TERCERO: En pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no canceladas, y seguir pagando los mismos hasta la total terminación del presente juicio todo de acuerdo al articulo 1616 del código Civil Vigente. A los efectos de la cuantía estimo la misma en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500, oo), lo que equivale a 81.818 Unidades Tributarias. Fundamento la presente acción en los articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1616, 1159,1160, 1167 del Código Civil Vigente. Igualmente solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato, en fundamento al articulo 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil Vigente. Me reservo el derecho de solicitar medida de embargo previo el cumplimiento de las formalidades de ley y el cumplimiento de las exigencias pautadas por el Tribunal a tal fin, igualmente de ejercer contra el demandado cualquier otra acción derivada por el presente contrato. Solicito Igualmente la citación personal del demandado para el acto de la litis contestation, y demás actos del presente juicio. Acompaño en dos folios útiles el referido contrato de arrendamiento. Solicito del Tribunal se sirva admitir la presente demanda por estar ajustada a derecho y cumplir con los requisitos de ley. Justicia en Mérida a los veinte y ocho días del mes de octubre del dos mil nueve”.
SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR EL DEMANDADO: YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA
Esta Juzgadora constata de la revisión del presente expediente que el demandado Yogly Alfredo Morales Rivera, a pesar de haber sido citado validamente para el juicio incoado en su contra, y de tal circunstancia procesal se dejó constancia en autos, en virtud de que el día diez (10) de noviembre del año 2009, el Alguacil del Tribunal del Juzgado de la primera Instancia, consignó al expediente el Recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folios 9 y 10).
Igualmente previa revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, promoviendo solamente el día veinte (20) de noviembre el abogado KAMIL SAAB SAAB, su escrito de pruebas, que ese Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. (16 y su Vto.).
En virtud de la omisión que hizo la parte demandada ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, al no comparecer al acto, a pesar de haber sido legalmente citado para el acto procesal, ni haber promovido pruebas, procede a verificar esta Alzada lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA
En escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 17 y 18), el Abogado KAMIL SAAB SAAB, parte actora en el presente juicio, solicitó al tribunal en su particular CUARTO la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”
A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) No consta en autos que el demandado YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, haya comparecido a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pese a haber estado debidamente y personalmente citado.
B) El demandado YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, pues lo contrario tampoco se constata de los autos.
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Ahora procede esta Alzada a confirmar que la acción no sea contraria a derecho, a tales efectos como tercer y último requisito, verifica:
C) La pretensión del actor ciudadano KAMIL SAAB SAAB, ya identificado en su propio nombre y representación, persigue la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos por el demandado YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, que por tratarse de un contrato de arrendamiento escrito a termino fijo, y que le ha incumplido porque no se ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2009, a razón de Bs. 1.500,00 cada uno .
Al ejercer la presente acción por falta de pago en los cánones de arrendamiento en un contrato a tiempo determinado que encuentra su fundamento legal en el primer aparte del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del actor persigue sea decretada la resolución de dicho contrato de arrendamiento porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento como es su obligación correspondiente a varias mensualidades vencidas, cuyo artículo 33 es la normativa invocada en el libelo además del artículo 1.167 del Código Civil y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 33 del la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Ley y procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Además la acción ejercida encuentra su fundamento en la norma que se indicó en el libelo, en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra al folio 17 del presente expediente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado KAMIL SAAB SAAB, actuando en su propio nombre como parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este misma circunscripción Judicial proferida en fecha 27 de noviembre de 2009, y que esta alzada anuló.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano: YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA plenamente identificado en autos, por efecto de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la parte accionante el abogado KAMIL SAAB SAAB, actuando en su propio nombre y representación, contra: el ciudadano YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, todos identificados en este fallo por: Resolución de Contrato de Arrendamiento, Y así se declara.
CUARTO- SE RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 01 de diciembre del año 2008, que obra al folios 03 al 05 de la presente causa. Y así se decide.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano al demandado YOGLY ALFREDO MORALES RIVERA, a:
1.- A devolver entregándole a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 22 entre avenidas 7 y 8 N° 7-44 planta alta, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en las mismas buenas condiciones, y libre de personas y de cosas.
2.- A cancelar a la parte actora, la cantidad de bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS EXACTOS, (Bs. 4.500,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos e insolutos, atinente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2009, así como aquellos que se siguieron generando hasta la total terminación del presente juicio, en consecuencia se condena igualmente a cancelársele al actor la cantidad de bolívares SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 7.500,00) por concepto de canon de arrendamiento que se han generado desde OCTUBRE del año 2009, a razón de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), los cuales esta obligado a cancelar por mensualidades adelantadas hasta la terminación del presente juicio. Y así se decide.
3.- A pagar las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente demanda salió fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda.
Y por cuanto consta que la parte actora no constituyó domicilio procesal en el libelo. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de la sede de este Juzgado y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto el demandado de autos, no tiene domicilio constituido a los autos, y no fue encontrado en alguna dirección. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de la sede de este Juzgado y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez. 199º de la INDEPENDENCIA y 151º de la FEDERACIÓN.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística. Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQR/eo.-
Exp. 28.332-
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