REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo del año dos mil diez.

199º y 151º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.222.174, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.373.
DEMANDADO: ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.254, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
INNOMINDA

En fecha veintiocho de enero del año dos mil diez, se apertura el CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA, en ocasión a la solicitud de medida requerida por la ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ contra, ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON. POR. RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
En dicho escrito de demanda en la parte in fine la accionante de autos expuso concretamente lo siguiente:
“omissis…
CAPITULO QUINTO SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROVIDENCIA CAUTELAR
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar mas daños, solicito con todo respeto, por ser procedente en derecho, DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROVIDENCIA CAUTELAR, a cuyos efectos deberá ordenar de inmediato a la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.029.254, en su condición de co-propietaria del apartamento N° 69-1, situado en la Planta Alta del Edificio denominado Residencias San Judas Tadeo, Barrio El Amparo e infractora, a realizar o ejecutar DE CONFORMIDAD CON LA INSPECCION OCULAR REALIZADA POR IMPRADEM, DE FECHA 28/09/09, QUE DETERMINA MINUCIOSAMENTE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS AL INMUEBLE n°-0-69, LAS REPARACIONES DE LAS TUBERIAS DEL BAÑO Y LAVADERO DEL APARTAMENTO n° 69-1, SITUADO EN LA PLANTA ALTA DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS SAN JUDAS TADEO, BARRIO EL AMPARO PARA EVITAR FILTRACIONES A LA PLANTA BAJA, por considerar ciudadano Juez, que con las pruebas que constituyen indicios graves, serios, contundentes y concordantes que fueron ofrecidas como pruebas fundamentales de la acción, se evidencia que están llenos los requisitos formales exigidos en el artículo 588 ejusdem, para que una verificados proceda a decretar la medida cautelar….”

En fecha 29 de enero del año 2010, diligenció el abogado Javier Vega Molina, actuando según poder obrante al folio 98 del expediente principal, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada. (Folio 102).
Mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2010, el Tribunal vista la solicitud de medida innominada peticionada por el abogado JAVIER VEGA MOLINA, a los fines de pronunciarse sobre la misma, exhortó a que conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que amplié las pruebas, en relación a que demuestre el requisito relativo al Periculum in damne. (Folio 103).
Luego en fecha 11 de febrero del año 2010, el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, consignó escrito, dando cumplimiento a la ampliación de la prueba sobre el punto del periculum in damni, ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.010. (Folios 104 al 110).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante le sea decretada medida innominada, relativa a que se ordene a la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.029.254, en su condición de co-propietaria del apartamento N° 69-1, situado en la Planta Alta del Edificio denominado Residencias San Judas Tadeo, Barrio El Amparo e infractora, a realizar o ejecutar DE CONFORMIDAD CON LA INSPECCION OCULAR REALIZADA POR IMPRADEM, DE FECHA 28/09/09, QUE DETERMINA MINUCIOSAMENTE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS AL INMUEBLE N°-0-69, LAS REPARACIONES DE LAS TUBERIAS DEL BAÑO Y LAVADERO DEL APARTAMENTO n° 69-1, SITUADO EN LA PLANTA ALTA DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS SAN JUDAS TADEO, BARRIO EL AMPARO PARA EVITAR FILTRACIONES A LA PLANTA BAJA, en la que a juicio del solicitante, con las pruebas ya se constituyeron los indicios graves, serios, contundentes y concordantes que fueron ofrecidas como pruebas fundamentales de la acción, y que a su decir, están llenos los requisitos formales exigidos en el artículo 588 ejusdem, y que una vez verificados el Tribunal proceda a decretar la medida cautelar.
A su vez esta Jurisdicente aprecia que, igualmente en el petitorio de la demanda entre otros objetos, el actor persigue, de conformidad con la Inspección Ocular realizada por IMPRADEM, de fecha 28/09/09, en la que a su juicio se determinan minuciosamente los daños causados al inmueble N° 0-69, el demandado deba reparar las tuberías del baño y lavadero del apartamento N° 69-1, situado en la planta alta del Edificio denominado Residencias San Judas Tadeo, Barrio El Amparo, para evitar filtraciones a la planta baja.
El tribunal para resolver observa:
En este sentido, y con respecto al carácter o rasgo fundamental de las medidas cautelares, sean estas de las denominadas típicas tales como: Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo de bienes muebles ó secuestro, ó de las atípicas, es decir, las medidas innominadas, las cuales pueden ser asegurativas, es decir, aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor o conservadoras, es decir, aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación o la causa, en todas estas medidas típicas o atípicas el carácter predominante, es la instrumentalidad, es decir, que con el decreto de tales medidas se garantiza el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme, evitándose el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
En tal sentido, y al comentario del Código de Procedimiento Civil el insigne Procesalista Ricardo Enrique La Roche, señala que la característica esencial de las medidas cautelares es, su instrumentalidad, es decir, anticipación de los efectos de una providencia principal, por lo que tales medidas no son nunca fines en sí mismas, ni pueden convertirse en definitivas, instrumentalidad en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
En este orden de ideas y tomando como base que las medidas cautelares sean estas nominadas o innominadas, por el mencionado carácter de instrumentalidad y provisoriedad, cuyo fin persigue asegurar el resultado práctico de la ejecución del fallo y como quiera que en el caso de autos la parte demandante pretende obtener de este Juzgado que se decrete medida innominada relativa a una especie de condenatoria no cautelar de la parte demandada ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, porque de conformidad con la Inspección ocular realizada por IMPRADEM, de fecha 28/09/09, que determinó minuciosamente los daños causados al inmueble N° 0-69, se ordene a que ésta “deberá reparar las tuberías del baño” y lavadero del apartamento N° 69-1, situado en la planta alta del Edificio denominado Residencias San Judas Tadeo, Barrio El Amparo, para evitar filtraciones a la planta baja, y que este fin obviamente también forma parte de lo peticionado como pretensión de fondo, por lo que se evidencia del objeto de la medida cautelar innominada, es la misma que se persigue como pretensión principal, por cuanto al igual que en el petitorio del libelo, la parte demandante como objeto de la demanda, pretende en el particular primero, tal reparación al decir lo siguiente:
PRIMERO: QUE DE CONFORMIDAD CON LA INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA POR IMPRADEM, DE FECHA 28/09/09, QUE DETERMINA MINUCIOSAMENTE LOS DAÑOS CAUSADOS AL INMUEBLE n° 0-69, BEBERA REPARAR LAS TUBERIAS DEL BAÑO Y LAVADERO DEL APARTAMENTO n° 69-1, SITUADO EN LA PLANTA ALTA DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS SAN JUDASADEO, BARRIO EL AMPARO, PARA EVITAR FILTRACIONES A LA PLANTA BAJA”

Así las cosas, tal como se evidencia de lo antes señalado, en el caso de autos, si la medida innominada le fuera decretada, le estaría alcanzando uno de los objetos de la demanda, y esto evidentemente desnaturalizaría el carácter de la medida cautelar, haciendo incurrir al Tribunal no sólo en adelanto de opinión, sino en la ejecución adelantada sin previo contradictorio, de una obligación que aún no esta determinada por la sentencia de fondo, es por lo que, en primer lugar no se cumple con el primer requisito para su procedencia como lo es, la presunción grave del Derecho que se reclama, y la reparación anticipada impide el cumplimiento de otro de los extremos, es decir, el temor de que se cause un daño inminente de difícil reparación, porque se estaría logrando el resarcimiento adelantada del daño.
En tal sentido, y sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal NIEGA la medida innominada solicitada por cuanto la misma es contraria a la naturaleza de las medidas cautelares prevista por el legislador. Y así se decide.
Líbrese boletas de notificación a ambas partes.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUIINTERO RIVAS


Exp. 28.339
YFM/LQ/dr.-