REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000027
PARTE ACTORA: JOSÉ VICTOR MIRO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 2.737.430.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPSEMER), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, folio 37 al 45, tomo Trigésimo Tercero, de fecha 05 de septiembre de 2003, en la persona del ciudadano JOSE CLEMENTE ARAQUE, venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, en su condición de Presidente de la referida Cooperativa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, primero (01) de marzo de 2010, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día veintidós (22) de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2010, por el ciudadano JOSÉ VICTOR MIRO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 2.737.430, asistida por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 103.174, en contra de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPSEMER), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, folio 37 al 45, tomo Trigésimo Tercero, de fecha 05 de septiembre de 2003, en la persona del ciudadano JOSE CLEMENTE ARAQUE, venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, en su condición de Presidente de la referida Cooperativa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 22 de enero de 2010 fue admitida por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada la COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPSEMER), antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2010 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en este oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representado por su coapoderado judicial el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, supra identificado, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ VICTOR MIRO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 2.737.430, en contra de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPSEMER), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, folio 37 al 45, tomo Trigésimo Tercero, de fecha 05 de septiembre de 2003, en la persona del ciudadano JOSE CLEMENTE ARAQUE, venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, en su condición de Presidente de la referida Cooperativa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 03-12-2008; Fecha de Egreso: 30-08-2009; Duración de la relación laboral: ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal b), desde 03-12-2008 hasta 30-08-2009, correspondiéndole 45 días, los cuales son condenados a pagar por este Tribunal, discriminados de la siguiente forma:
• desde 03-12-2008 hasta 02-05-2009, le corresponden 10 días a razón de Bs. 49,52 diarios, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 495,20);
• desde 03-05-2009 hasta 30-08-2009, de conformidad con el parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 35 días a razón de Bs. 63,67 diarios, lo que da un subtotal de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.228,45) ;
Lo que da un total por antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.723,65), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
2) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 14,67 días (10 días por vacaciones fraccionadas y 4,67 días por bono vacacional fraccionado), a razón de Bs. 60,00 diarios, lo que da un total por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 880,20). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 10 días, a razón de Bs. 60,00 diarios, lo que da un total por utilidades fraccionadas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
4) SALARIOS RETENIDOS: Desde 01-03-2009 al 31-05-2009, son tres (03) meses de salarios retenidos, a razón de Bs. 1.400,00 mensuales, teniendo un total por este concepto de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
Estas cantidades ascienden al monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.403,85), más las costas y costos del proceso, más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, es decir el día 03 de diciembre de 2008 hasta el momento de terminación de la relación laboral 30 de agosto de 2009, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 30 de agosto de 2009, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 26 de enero de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.