REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de marzo dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000063
PARTE ACTORA: JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.043.428.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URBINA DUGARTE DE PLAZA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., representada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.043.428, representado por su apoderada judicial la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.931, instaurado en fecha 11 de febrero de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., representada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“….1) Determinar claramente si aún se encuentra laborando o prestando sus servicios a la demandada, y de no ser así indicar hasta cuando laboró, 2) Realizar todos los cálculos y expresiones monetarias con la expresión monetaria actual y vigente en la República Bolivariana de Venezuela, 3) Señalar con precisión a que años corresponden los domingos de descanso peticionados, 4) Con respecto a la bonificación de fin de año, pormenorizar año por año la cantidad de días que le corresponden y su respectivo cálculo para la obtención de la cantidad dineraria reclamada y 5) Aclarar a que se refiere con “… Bs. 275.942,96 por conceptos de indemnización establecida en la ley, demando el doble de estos conceptos…”, en razón de no estar establecido en la legislación vigente ningún pago doble por indemnización...................”
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2010, se constata que aún y cuando el escrito de subsanaciones se presentó en forma oportuna, y fue subsanada la totalidad de lo ordenado en el despacho saneador por este Tribunal, la presente pretensión de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es improponible, dado que fue ratificado por el accionante en su escrito de subsanaciones que la relación laboral aún se encuentra en vigencia, es decir, esta prestando sus servicios en la actualidad a la demandada de autos, y siendo uno de los requisitos sine qua non para el reclamo de la Prestación de Antigüedad, el que allá finalizado la relación laboral, tal y como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “….Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.….”
Estando establecido de esta forma en el ordenamiento legal, mal podría este Tribunal admitir una demanda en donde se reclamen pretensiones que son contrarias al ordenamiento legal venezolano, como lo es la reclamación de la Prestación de Antigüedad aún estando vigente la relación laboral, todo esto de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por la aplicación supletoria establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por ser contraria al derecho , intentada por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.043.428, en fecha 10 de febrero de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., representada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
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