REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2009-000242
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA


Se inicia el presente procedimiento por demanda recibida en fecha 01 de diciembre 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por cobro de Prestaciones Sociales incoada por ciudadano: Luís Manuel Jaramillo Prada, titular de la cedula de identidad Nº 17.029.796, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Reina Chacon Gómez, inscrita en el inpreabogado N° 28.163, interpuesta contra la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (ECISA), siendo admitida por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 14 de enero de 2010, y se realizo la certificación por el secretario en fecha 09 de febrero de 2010, que corre inserta a los folios 23 y 24 del presente expediente, estando este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, dentro de la oportunidad que se fijó para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 02 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, donde solamente compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada: Reina Chacon Gómez, inscrita en el inpreabogado N° 28.163, por lo que este Tribunal se reservó los cinco días de despacho a los fines de emitir un pronunciamiento; en virtud de ello este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, en el entendido de que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, se tiene conocimiento además que es un hecho publico y notorio, que mediante decreto numero 3.542, publicado en Gaceta Oficial, signada con la nomenclatura 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005, se resolvió mediante el decreto ut supra mencionado, en los artículos 1 y 2 se autoriza la creación de una empresa que tendrá por objeto fundamental la comercialización de productos e insumos agropecuarios de consumo directo; y la empresa que realiza dicha actividad es la demandada de autos Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (ECISA). Ahora bien, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” Por lo antes expuesto, ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República, por consiguiente, acatando las leyes y las decisiones del Máximo Tribunal de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador del Estado en la presente causa por cuanto se encuentra involucrada una empresa del Estado Venezolano y existen intereses patrimoniales del mismo. En este orden de ideas y de conformidad con los principios rectores que caracterizan el proceso laboral haciendo uso de los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en primer lugar, surge un hecho cierto que la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (ECISA), fue ordenada su creación mediante decreto y se procedió a la publicación en gaceta oficial, en el cual se verifica que el capital ha sido totalmente suscrito y pagado por el instituto autónomo Corporación Venezolana Agraria. Siendo así las cosas, la sociedad mercantil Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (ECISA), es una Empresa de total propiedad del Estado Venezolano, hecho notorio de conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha compañía afectan el Estado Venezolano, es por lo que se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008 publicado en Gaceta Oficial No. 5892 extraordinario, de fecha 31 de julio del mismo año. Por lo que se observa, que al momento de admisión de la presente demanda, no fue manifestado en el escrito libelar, y aun no se tenía conocimiento de la situación planteada o el hecho de ser una empresa del Estado Venezolano y por esta razón, no se ordenó la notificación prevista en el artículo 97 eiusdem cuya omisión acarrea la reposición de la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley. En este sentido el mismo Artículo 97 reza lo siguiente: “Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Por lo que el Artículo 98 igualmente establece lo siguiente: “ La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Sobre este particular, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República en las causas en las cuales estén involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales del Estado Venezolano, ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 22 de julio de 2008 (No. AA60S-2007-002116) ratifica el carácter coercitivo de dicha notificación y transcribe parcialmente sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 dictada por la Sala Constitucional que expresa:
“De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
De tal manera, como se refirió antes, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Así mismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (ECISA) como empresa del Estado venezolano demandada, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda la reposición de la causa al estado que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la ley respectiva, teniéndose como nulas las actuaciones desde la admisión de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2009 que corre al folio 21, excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los artículos 5,6,11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de una nueva admisión ordenando la Notificación del Procurador General de la República este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa, al estado de la notificación de la demandada, Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., (ECISA), por cuanto, se evidencia su nueva condición de empresa de Estado venezolano, con el objeto que se cumpla con la notificación regulada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio intentado por el ciudadano Luís Manuel Jaramillo Prada, titular de la cedula de identidad Nº 17.029.796, interpuesta contra la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. SEGUNDO: Se ordena la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión dictado por este Juzgado, excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el cartel de notificación y oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario.

Abg. Gabriel Peña.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo la diez y un minuto de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.


El Secretario.

Abg. Gabriel Peña.