REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000009.
PARTE ACTORA: SIRIA BETZABETH REYES GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EURO LOBO ALARCON.
PARTE DEMANDADA: LIBRERIA Y REGALOS CARMINA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA


En el día de hoy, jueves once (11) de marzo del año 2010, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana: SIRIA BETZABETH REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.793.613, en su condición de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio: EURO LOBO ALARCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.587, y el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.722, según instrumento poder que presenta en copia certificada y consigna copia simple para ser agregado al presente expediente, dándose así inicio a la audiencia. En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su apoderado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, reconociendo que recibió la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA YCINCO (Bs. 3.565,00). Para un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.9.630,00) y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.065,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, que el apoderado de la parte demandada entrega a la parte actora en dos cheques librados contra el Banco Banesco signado con los numeros 24393945 y 24393938, en su orden, el primero por la cantidad de 2.500,00 bolivares y el segundo de 3.565,00 bolivares, de fecha 08 de febrero de 2010 y 19 de diciembre de 2009, respectivamente, participando su cumplimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Alterna. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO.


Abg. GABRIEL PEÑA.







PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.







APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.