REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2009-000132
PARTE ACTORA: PEDRO MARIA AREVALO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA

Se desprende de autos que se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 11 de febrero de 2010, incoada por el ciudadano: PEDRO MARIA ARÉVALO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 23.238.414, en contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha diez (10) de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, declara firme la sentencia proferida por ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 159 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa misma fecha remite el presente expediente a este Tribunal a los fines de su ejecución, posteriormente en fecha once (11) de febrero de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, le da por recibido y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal.
Ahora bien; observa esta juzgadora, que la presente causa es directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio y por lo tanto debió ordenarse la notificación de la decisión dictada por el Tribunal de juicio a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Al respecto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual sufrió una reforma publicada en gaceta oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, en su artículo 152 señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
En atención a lo expuesto anteriormente, observa esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, existe una violación a la prerrogativas procesales que otorga el legislador con la intención de custodiar el interés público o colectivo que señalan unas ciertas cargas y deberes procesales que se deben cumplir para garantizar la no afectación del bienestar común, las cuales al no ser observadas se traducen en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal en aras de preservarlos debe forzosamente reponer la presente causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, notifique de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, a la Alcaldía Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Del Estado Mérida. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, notifique a la Alcaldía Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Del Estado Mérida, de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, en consecuencia son nulas las actuaciones posteriores a la sentencia, dejando incólume la presente decisión..
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario.

Abg. Gabriel Peña.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ocho y diez minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario.
Abg. Gabriel Peña.