REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : LP31-L-2009-000100
PARTE ACTORA:ISAAC JOSE DURAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MELENDEZ CORDERO, HALIME MARIA HERNANDEZ HERRAN y
PARTE DEMANDADA: MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGIA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IDYS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia que obra al folio 188, de fecha 22 de marzo de dos mil diez, suscrita por la representación procesal de la parte demandante en este asunto, este tribunal advierte: en el caso que nos ocupa y en la audiencia de juicio ambas partes en fecha 22 de febrero de 2010 celebraron convenimiento en la audiencia de juicio como se observa al folio 172. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del indicado acuerdo de las partes, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de lo convenido, se evidencia que la parte actora y la demandada, actuaron con la asistencia y representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, tanto el trabajador reclamante como la representación procesal y la abogado asistente de la demandada manifestaron su conformidad con los términos del mismo; en consecuencia, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contrae el presente proceso al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa; es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López
En la misma fecha se publicó la presente sentencia de homologación, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López
|