REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000055
ASUNTO : LP01-R-2009-000055
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA PUBLICA OCTAVA COORDINACION DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
ACUSADOS: JEAN CARLOS PARRA LOBO Y DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ
VICTIMAS: ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ FERNANDO JOSE QUINTERO MORA Y KENNYS YOHANDRY MARTINEZ MORA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, Defensora publica octava suplente adscrita a la coordinación de la defensa publica del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO Y DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 12 de Febrero de 2009, que condenó a los ya nombrados ciudadanos, a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, ,FERNANDO JOSE QUINTERO MORA Y KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA.
DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, Defensora publica octava suplente adscrita a la coordinación de la defensa publica del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO Y DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 12 de Febrero de 2009, fundamentado en los siguientes términos:
“ (…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem, Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 , que obra en el ASUNTO PRINCIPAL Nº LP11-P-2008-002603, dictada por este Tribunal No 4 en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamento siguientes: …. En fecha veinticuatro 24 de Septiembre del año 2008, siendo las 05:23 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado la comisión policial al mando del Sargento Mayor (PM) ENNO PARRA, en compañía de los Funcionarios Sargento 2° (PM) ANTONIOMENDEZ y Cabo 2° PM, ABEL MOSQUERA, a bordo de las unidades motorizadas M- 274 Y M-423 por la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora Mucujepe cuando se trasladaban específica mente por la calle 5 frente al Ciber Yaney observaron a un ciudadano que solicitaba ayuda y les gritaba que lo. habían robado tres sujetos que iban corriendo como a cien metros rápidamente procedieron a seguirlos y manifestarles que se detuvieran logrando interceptarlos como a doscientos metros del lugar donde se encontraba la presunta victima, tomando ,las medidas de seguridad del caso procedieron a manifestarles que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión personal que si tenían algún arma o algo procedente del delito lo exhibieran manifestando este que no por lo que el Cabo 2° ABEL MOSQUERA procedió a realizarle la inspección personal incautándoles en la pretina del pantalón específicamente debajo del abdomen un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, de un solo cartucho, calibre 38 Mm., color negro, con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales y sin cartucho a un ciudadano a quien se identifico como JEAN CARLOS PARRA LOBO, C.1. Nº 14.269.658, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 02/12/80, obrero reside en la urbanización Villa de los Ángeles Bloque 5, a un ciudadano quien se identifico como DANIEL OLAYOLA GOMEZ, C.1. Nº 21.305.218, de 21 años, soltero, fecha de nacimiento 21/11/87, obrero reside en la Urbanización Villa Los Ángeles Calle Casa Nº 140, se le incauto un koala de color verde Naranja y negro con un emblema de Yukeri Mezcla y dentro del mismo un teléfono celular con las siguientes características un teléfono celular maraca Huawei, color negro rojo y plateado, serial ESN01508176313, con su batería color negro serial GAG8521XFf2117801, y cuatro mil bolívares o cuatro bolívares fuertes en monedas de curso legal de la denominación 100 Bolívares y a un adolescente de nombre JHON HENRY SANCHEZ ATENCIO,C.1. Nº no tiene de años, fecha de nacimiento 24/04/94, soltero, de profesión indefinida residenciado en la Urbanización Villa los Ángeles Calle Casa Nº 213, se le incauto un bolso de color negro y rojo, marca air Express y dentro del mismo un Play Station color negro, marca Sony, serial PA014846472, con dos controles, unos audífonos y su cable adaptador de inmediato se procedió a imponer los derechos a los ciudadanos adultos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente según lo establece en el articulo 594 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente posteriormente fueron trasladados a bordo de la Unidad Radio Patrulla P-377 hasta la sede del reten Policial de la sub.-Comisaría Policial Nº 12 ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, junto a las evidencias ingresando al reten a las 06: 1 O horas de la tarde, le notificaron vía telefónica a la fiscal de guardia quien manifestó se realizarán las actuaciones y las pasaran a la orden de su despacho.
SEGUNDO Calificación JURIDICA
El Ministerio Publico, en atención a la investigación realizada con motivo de los hechos ya narrados procede a atribuir la calificación jurídica a los acusados en lo que respecta a JEAN CARLOS PARRA LOBO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, y PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227, todos del Código Penal Vigente. En lo que respecta a DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GOMEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente. Al acusado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GOMEZ, le fue acumulado al presente juicio la causa signada con el Nº LP11-P-2008-0002135, por la presunta comisión del delito de PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, la cual por esta fue absuelto en la sentencia recurrida.
TERCERO
DE LA FALTA, E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Observa esta defensa, que evidentemente existe una indeterminación fáctica y objetiva en la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, pues se omitieron circunstancias muy especiales que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del juicio oral y publico contenidas en las declaraciones de los testigos de relevancia probatoria y por ende generaba una duda mas que razonable, que no permitía que se desvirtuara la presunción de inocencia de mis defendidos y hace surgir el principio del In dubio Proreo a favor de los acusados, ello tiene vinculación con la infracción del numeral 2° del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente: La sentencia contendrá ... Ia enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Dicho esto procedo a señalarles a Ustedes miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en que consistieron y que se omitió:
En este sentido considera la Defensa que el Juzgador no valoro, ni siquiera hizo mención de estas contradicciones en la recurrida, por lo que es evidente la ilogisidad que se desprende de la sentencia recurrida toda vez que hubo, tal como lo señala la doctrina valoración parcializada y tendenciosa, de las pruebas presentadas en el juicio oral y publico, toda vez que el sentenciador valoro solo las que incriminan, dejando de lado aquellas cuya sola valoración pudo haber arrojado un sentido distinto, es decir el juzgador valoro lo conveniente de las pruebas para incriminar al acusado, dejando de un lado todas las contradicciones en las que incurrieron los testigos del•procedimiento en relación a los funcionarios policiales el Tribunal A quo se limita a valorar a cada testigo indicando únicamente que su testimonio es contundente, sin señalar concretamente porque hecho especifico ni señalo los puntos concretos,
de su declaración que comparados con los demás testimonios lo llevaran al convencimiento de culpabilidad. En este sentido nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado jurisprudencialmente en este aspecto, sentencias estas que puede aplicarse al presente caso que nos ocupa:
" ... EI análisis que el sentenciador hace respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesal necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, mas aun, cuando dicho alegato es considerado como punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso ..... " (Sentencia Nº 402 Sala de Tasación Penal de fecha 11 de Noviembre del 2003. Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
" ..... Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el tribunal de juicio carece de la debida motivación pues condeno en base a determinadas prueba, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en auto sin explicar las razones para ello ... " (Sentencia Nº 309 Sala de Casación Penal de fecha 1 O de Octubre de 2003. Ponente- Magistrada
BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
Es igualmente destacar al respecto que la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la forma de establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos durante el juicio. E n tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte en fecha 23-04-07. Sentencia Nº 167, ha sostenido que ... El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir. .. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar. .. Para desestimar sus pretensiones.
El Tribunal Unipersonal realiza una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia sosteniendo que los elementos de convicción recepcionadas y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medios de pruebas fueron valoradas por el tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. "De la apreciación de las pruebas" Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
La sala de Casación Penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia Nº 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba)
Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el me rito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivos y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la Experiencia .
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
De igual forma a sostenido la Sala Constitucional de Sentencia Nº 150 Sala le Casación Penal de fecha 24 de Marzo del 2000. Ponente Magistrado JESUS E DUARDO CABRERA ROMERO) " ... Auque no lo dice expresamente el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes :conozcan los motivos de la absolución o de la condena... Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral ocho (08) del citado articulo 49; solo así, puede tener el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral cuarto (4to) del mismo articulo; Solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral seis (06) del mencionado articulo..... Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden publico ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencias y de la defensa minimizaría por lo cual surgiría un caos social"
CUARTO DE LA FALTA
CALIFICACIÓN JURIDICA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN LA COMISION DEL DELITO
La falta de motivación en la determinación de la participación del los acusados en la comisión de los delitos por los cuales fueron enjuiciados estos últimos, esta dada en la sentencia recurrida, por lo que puede observarse , la calificación jurídica atribuida a los acusados la cual fue Robo Agravado tipificado en la norma sustantiva penal. no se desprende en forma alguna el grado de participación de los mismos. vale decir quien actuó como autor, cooperador, instigador, determinador , en fin de la figura de que se trate en la comisión del delito ventilado, en relación a ello, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia en sala de Casación Penal, citando una de ellas de fecha 01-04-2004 sentencia Nº 102 en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON " ... .Ios hechos )nstitutivos de la culpabilidad de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO EN" GRADO DE COMPLICIDAD, pues se (limitaron) a transcribir valorar las pruebas existentes en autos y a cambiar la participación de los imputados establecida por el Juez de Juicio de cooperadores inmediatos en delito de ROBO AGRAVADO, a cómplices en el mismo .... Ha sostenido la jurisprudencia de
Finalmente solicita la recurrente que el presente Recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente se decrete nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral Público a favor de sus defendidos, otorgándose a los mismos una medida caute1ar de presentación menos gravosa a la privación que pesa sobre ello.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Febrero de 2009, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:
“ (…) CAPITULO II
HECHOS
En fecha 24-09-2008, siendo las 05:23 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, motorizado por los funcionarios ENNO PARRA, ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, en la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, en la Población de Mucujepe, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al momento que se trasladaban por la calle 5, frente al Ciber Yaney, observaron a un ciudadano que les solicitaba ayuda, donde les gritaba que lo habían robado tres (03) sujetos que iban corriendo como a cien metros del lugar antes mencionado, rápidamente procedieron a seguirlos y manifestarles que se detuvieran logrando interceptarlos la Comisión Policial como a 200 metros del lugar de donde se encontraban la presuntas victimas procediendo los funcionarios conforme los previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, un arma de fuego, tipo chopo, al acusado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, un bolso koala de color verde, naranja y negro, con un emblema de Yukeri Mezcla 2, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, rojo y plateado, serial ESN01508176313, con su batería color negro, serial GAG8521XF2117801 y Cuatro Mil Bolívares o Cuatro Bolívares Fuerte, y al adolescente (no es sujeto al presente juicio por cuanto corresponde al Tribunal especial) le incautaron Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express, encontrándose en su interior Un (01) juego de Video, comúnmente denominado Play statión, elaborado en material sintético de color negro, marca SONY, provisto de sus dos controles elaborados en material sintético una de color gris y el otro de color negro. Dicho video juego se encuentra en buen estado de conservación. Unos (01) audífonos elaborados en material sintético de colores negro y plateado, sin marca aparente provisto de su cable adaptador. (Hechos relacionados con la causa LP11-P-2008-002603)
Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 05/08/08, encontrando en labores de patrullaje los funcionarios HUMBERTO LOPEZ, ABEL MOSQUERA Y DIEGO ARAQUE, por el sector Barrio Villa Milenio de la Parroquia Pulido Méndez específicamente frente a la Bodega el Gato, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedió a introducirse velozmente en un vehículo que estaba retornando cerca de él, perteneciente a la línea Pulido Méndez, Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Marrón, año 81, placas CP6-90T, el cual era conducido por el ciudadano OSCAR INOCENTES PEÑA RIVAS, procediendo los funcionarios a interceptar el vehículo a fin de realizarle una inspección personal incautándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón un Arma de fuego calibre 380, color gris, con empuñadura de color negro, seriales 483437, marca Lorcin con un cargador y dentro del mismo 7 proyectiles, por lo que de alguna manera hace presumir su participación en el hecho (Hechos relacionados con la causa LP11-P-2008-00002135)
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en Nueve audiencias durantes los días 04, 12, 15 de diciembre 2008, continuándose los días 07, 16, 23, 29 de Enero de 2009, subsiguientemente los días 05, 11 de Febrero de 2009 con las presencias de las partes dejando constancia el secretario a través de actas transcriptas como forma de reproducción de las audiencias efectuadas
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia, se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIMONIALES EN LA CAUSA LP11-P-2008-002135
HUMBERTO DE LA CRUZ LÓPEZ ARIAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: Ratifico el contenido y firma del acta policial realizada” que “Siendo las 11:30 AM, del día 05/08/2008, me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Abel Mosquera y Diego Araque, por la calle principal del Barrio Villa Milenio, Parroquia Pulido Méndez, específicamente al frente de la Bodega El Gato, cuando observamos a un ciudadano que se colocó nervioso al momento de ver la comisión, el cual se introdujo rápidamente en un vehículo de la línea Pulido Méndez, malibu, color marrón, y de inmediato, por tal motivo, procedimos a interceptar el referido vehículo, el cual se retuvo, y al realizarle la inspección personal al referido sujeto, le encontró en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Lorcin, calibre 380, procediendo a detenerlo.
De la presente declaración se evidencia, para este Tribunal Unipersonal, la circunstancias de tiempo y lugar en relación a que el hecho sucedió, en fecha 05/08/2008, a las 11:30 a.m., en el Barrio Villa Milenio, Parroquia Pulido Méndez, frente a la Bodega El Gato, donde según el funcionario se llevo a cabo un procedimiento policial en que fue detenido el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, con un arma de fuego tipo Lorcin, calibre 380, 9 milímetros corto, ahora bien, el acusado se introdujo en un vehículo de la línea Pulido Méndez, malibu, color marrón, que conducía el ciudadano OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, quien fue promovido su testimonio como prueba, no siendo recepcionado por el Tribunal Unipersonal, por cuanto el testigo no concurrió al llamado del Tribunal, se efectuó el traslado hasta su domicilio informando su concubina que desconocía su localización, debiendo el Tribunal Unipersonal prescindir de dicha prueba, llegado a la convicción solo el dicho de los funcionarios con pruebas objetivas de Inspección Técnica Nº 01426, que demuestra la existencia del lugar del hecho, denominado Barrio Milenio, de igual forma, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230
-AT-0360, que describe Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca Lorcin, 9 milímetros corto, calibre 380, serial 483437, color negro, con u respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre, que concatenada con la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1408, de fecha 09/08/2008, demuestra que se trata de un arma de fuego, en perfecto estado de funcionamiento, no obstante, es imposible establecer una relación de causalidad entre las pruebas objetivas mencionadas y la prueba subjetiva de la acción del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, no demostrando el Ministerio Público que el arma de fuego, se le incauto al acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, por lo que considera dictar sentencia absolutoria en relación a los hechos, relativos a la causa LP11-P-2008-002135.
DIEGO JOSÚE ARAQUE MORA, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Ratifico el contenido y firma del acta policial realizada” y expuso que “El día cinco de agosto del año pasado, me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Villa Milenio, frente a la Bodega El Gato, cuando observamos a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y abordó un vehículo, fue cuando lo llamamos y lo revisamos y se le consiguió el arma de fuego, en la pretina del pantalón, procediendo a su detención y traslado al Comando. Eso fue todo”. No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal. En este estado a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió entre otras cosas que; al momento había un cierto número de personas por el sector que presenciaron el procedimiento, pero que muchos se negaron a actuar como testigos; expuso que en el papel no hubo testigos, pero que en el sitio del suceso si.
De la misma declaración e interrogatorio se evidencia que el procedimiento policial fue practicado sin testigo alguno, por cuanto el ciudadano OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, constituía un testigo que presencio, la circunstancia que el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, abordará su vehículo, lo cual no es punible, pero su testimonio no fue recepcionado por cuanto fue imposible su localización a través de la fuerza publica, y traslado del Tribunal Unipersonal hasta su domicilio en el cual, no se encontraba, por lo que concluye este jurisdicente que la acusación fiscal esta basada solo en los dichos de los funcionarios publico, por lo que este Tribunal Unipersonal de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, supra mencionada, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ.
Experto JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Ratifico el contenido y firma de la Inspección y experticia realizada” y expuso que “Para el momento de la inspección me encontraba de guardia en la oficina, se constituyó una comisión a los fines de realizar la inspección en el lugar ubicado en el sector 12 de Octubre, Urbanización Villa Milenio, frente al Abasto Kenderson, acá en El Vigía, tratándose de una vía pública, de libre acceso, de iluminación natural, notando una edificación en un solo nivel, con paredes de cerámica color gris. En cuanto a la experticia de reconocimiento, se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380, color negro y gris, corta por su manipulación, donde se lee en su culote WIN, en regular estado de uso y conservación,
De la presente deposición del experto el Tribunal Unipersonal considera que se demostró la existencia del lugar denominado sector 12 de Octubre, Urbanización Villa Milenio, donde se desarrollo un procedimiento policial, describe el sitio del suceso, pero no demuestra la participación del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, en el delito de porte ilícito de arma de fuego, debiendo inexorablemente este jurisdicente, evidenciar que prevaleció la presunción de inocencia, al existir solo el dicho de los funcionarios policiales en relación a la causa LP11-P-2008-002135, y por ello dicta sentencia absolutoria
KLÉBER ANTONIO RIVAS MEZA Previa solicitud fiscal, se le realiza peritaje al arma incautada, constatando que la misma es una arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcín, su respectivo cargador, con siete balas para arma de fuego; en el mismo se constató su buen funcionamiento, una vez realizado la experticia se observó en dos de las balas una lesión o huella de impresión directa, se realizó cotejo de comparación balística, se efectuaron disparos de prueba; las conchas y proyectiles quedaron depositadas en el archivo de comparación balística para su posterior cotejo.
De este testimonio solo se demuestra el funcionamiento mecánico del arma de fuego incautada, en el procedimiento policial, pero que no es concordante ni vinculante para demostrar la responsabilidad penal, en la presente causa por cuanto solo existe los dichos de los funcionarios policiales, mas no existe otro elemento de convicción testifical que permita determinar la culpabilidad del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, en el hecho punible, procediendo en este caso dictar sentencia absolutoria.
Experto ALBERTI PINZÓN TARAZONA Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas” y expuso que “Realicé la inspección Técnica vía Mucujepe, dejándose constancia que el sitio abierto, expuesto a la vista del público, la cual presenta una calzada de asfalto, tomando como punto de referencia el Ciber Yaney, el cual se encuentra frente al lugar. También se efectuó reconocimiento legal y avalúo real a un bolso, unos audífonos, un koala, un arma de fuego tipo chopo, a cuarenta monedas con la denominación de cien Bolívares, un celular y un play statión. En cuanto a la Inspección realizada en el caso del ciudadano Olayola, se levantó el acta de investigación, de allí se hizo el acta de la inspección en el Sector 12 de Octubre, Urbanización Villas Milenio, frente al Abasto Kenderson, El Vigía, Estado Mérida, dejándose constancia del lugar de los hechos.
El experto testigo efectuó en la causa signada LP11-P-2008-002135, una inspección del lugar denominado Sector 12 de Octubre, Urbanización Villas Milenio, en cuya causa para este Tribunal Unipersonal se fundamento solo en el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo elemento de convicción testifical de presencia del hecho punible, este Tribunal Unipersonal dicta sentencia absolutoria.
En cuanto a la experticia de inspección del lugar efectuada, por el experto ALBERTI PINZÓN TARAZONA, en la causa signada LP11-P-2008-002603, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el sector denominado Mucujepe como punto de referencia el Ciber Yaney, que demuestra la existencia del lugar donde suceden los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso formalmente JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, por su participación en perjuicio de las victima ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA y el Orden Público, las victimas en mención fueron testigos en el debate oral y público, siendo conteste en la circunstancia del lugar, el Ciber Yaney, donde fueron objeto de Robo con arma de fuego, lo que concuerda con lo manifestado por los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ.
En este orden de motivación, siendo demostrada la circunstancia de lugar, no conlleva a la culpabilidad de los sujetos procesados, sin embargo, esta prueba no puede ser tomada en forma aislada por cuanto carecería de razón lógica, y es por ello que el Tribunal Unipersonal valora, las pruebas entre sí, partiendo de que los testigos victimas ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA afirmaron que fueron objeto de un Robo con un arma de fuego, en el Ciber Yaney, en este sentido la Defensa Publica, alega que nadie ha señalado a los procesados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, ni han sido reconocidos como los autores de dicha acción, y sustenta la Defensa Pública que en relación a este hecho de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo existe los dichos de los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ.
En este sentido el Tribunal Unipersonal, considera que si bien es cierto que los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, no fueron reconocidos por las victimas ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, por cuanto el primero expreso que se encontraba pagando el servicio de electricidad y no se encontraba en el lugar al momento del robo, el segundo de testigo encargado del local dijo no haber visto a los sujetos que irrumpieron en el local del Ciber Yaney, por cuanto se encontraba arreglando el CPU de una computadora, le dijeron los sujetos al suelo, no saliendo del local en ningún momento ni hablo con comisión policial, el tercero de los testigos menciona que no vieron los rostro de los sujetos, siendo de esta manera, podríamos concluir en la inocencia de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, sin embargo, se pregunta el Tribunal Unipersonal ¿como explican los acusados que al momento de la detención le fueron incautados objetos que fueron sustraídos del local de Ciber Yaney? Aunado a ello, que los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ, expresaron que detienen JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ por que un sujeto quien era el encargado del local manifestó a la comisión policial, que los sujetos que corrían eran los que habían robado, dándole persecución siendo aprehendidos.
Tal interrogante fueron respondidas en el careo por ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, con los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ, en cuanto a la discrepancia de la circunstancia de modo, ¿quien le señalo a la comisión policial por donde emprendieron la huída, los sujetos que robaron el Ciber Yaney? Los funcionarios policiales son concordantes al mencionar que fue uno de las victimas quienes le indicaron, por donde emprendieron la huída, los sujetos que robaron el Ciber Yaney, por tanto se dio la persecución policial, siendo aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, de esto se concluyo por parte del jurisdicente que se parte del indicio de los dichos de los funcionarios, quienes señalaron en el careo al ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, como la victima que le indico para donde huyeron los acusados quienes iban corriendo para alejarse del lugar del hecho, tal afirmación de los funcionarios fueron negadas por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, pero motivado a los expresado en el careo por el testigo KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, quien señalo a FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, como la victima que abordo la comisión policial, hace prevalecer que la exposición de los hechos por parte de los funcionarios, que con el indicio de presencia de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, y las evidencias materiales que le fueron incautada conlleva a este Tribunal sin lugar a duda alguna a desvirtuar la presunción de inocencia, estableciéndose la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, dictando sentencia condenatoria en el presente caso.
ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, Ratifico el contenido y firma de las actas policiales realizadas” y expuso que “Sobre el acta policial del delito de porte de arma puedo decir, que eso fue como a las 11:30 de la mañana, del cinco de agosto del año pasado, cuando me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas por el Barrio Villa Milenio, con el Sargento López y el Cabo segundo Abel Mosquera, cuando un ciudadano al ver la unidad motorizada mostró actitud sospechosa y se introdujo en forma violenta en un vehículo que estaba retornando, de allí procedimos a interceptar el referido vehículo y el distinguido Diego Araque se encargó de requisar al ciudadano, al cual se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, por lo cual se procedió a su detención y se trasladó hasta la Comisaría donde se le leyeron los derechos. En cuanto al acta policial del robo, yo me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Sargento Enno Parra y el Sargento Antonio Méndez, pasamos por la calle principal de Mucujepe, cuando unas personas nos llamaron y nos dijeron que los acababan de atracar unos sujetos que iban corriendo cerca del lugar, nosotros procedimos a perseguirlos, los interceptamos y procedimos a la requisa de rigor, yo le hice una inspección a los sujetos consiguiéndoles el bolso, y unas cosas allí, y a uno de ellos, le encontré en la pretina del pantalón, un chopo o arma de fabricación casera, por lo que procedimos a la detención de estos sujetos, imponiéndole sus derechos
De la misma declaración e interrogatorio se evidencia que en la causa signada LP11-P-2008-002135, en el juicio se evidencio un procedimiento policial fue practicado sin testigo alguno, por cuanto el ciudadano OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, constituía un testigo que presencio, la circunstancia que el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, abordará su vehículo, lo cual no es punible, pero su testimonio no fue recepcionado por cuanto fue imposible su localización a través de la fuerza publica, y traslado del Tribunal Unipersonal hasta su domicilio en el cual, no se encontraba, por lo que concluye este jurisdicente que la acusación fiscal esta basada solo en los dichos de los funcionarios publico, por lo que este Tribunal Unipersonal de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, supra mencionada, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ.
En relación a la causa signada con el Nº LP11-P-2008-002603, menciona que una persona lo llamaron a él, y a los demás funcionarios ENNO DE JESÚS PARRA RIOS y ANTONIO MENDEZ, diciéndole que lo acababan de robar que los sujetos iban corriendo por ese lugar, procedimos a interceptarlos siendo aprehendidos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, observa el jurisdicente que los funcionarios son conteste en mencionar que uno de las victima señalo a los sujetos que corrían en línea recta huyendo del lugar del hecho punible, sin embargo, las victima ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, expresaron de viva voz en su testimonio, que no le indicaron, ni llamaron a los funcionarios policiales, que no saben como se informaron, observando, el jurisdicente que las victimas mintieron por cuanto en la prueba de careo, que de oficio acordó este Tribunal, el ciudadano KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, que funge como victima, expreso que para el momento que llega la comisión policial, todas las personas que estaban dentro salieron por la parte detrás, del local Ciber Yaney, indicando que el encargado del negocio FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, salio hablar con la comisión policía, lo que concatenado con los dichos de los funcionarios ANTONIO MENDEZ, Y ABEL MOSQUERA, en la prueba de careo, quienes fueron contundentes en asegurar que la victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, les indico que los sujetos que corrían eran lo que habían robado el local Ciber Yaney, aunado a ello, que los sujetos identificados como JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, fueron aprehendidos con las evidencia materiales consistentes en: 1.) Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado celular, de la marca HUAWEI, modelo C5588, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores negro, plateado y rojo, con cámara interna, serial: 0F7CC2B9, con su respectiva batería de la misma marca. 2.- Un (01) bolso koala, elaborado en fibras sintéticas y naturales de colores verde, naranja y negro, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta cuatro (04) compartimientos (principal, frontal y laterales), presentando una costura donde se lee Yukeri mezcla 2, sin marca aparente. 3.- Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express. 4.- Un (01) arma de fuego, tipo chopo, no se le aprecia ninguna inscripción. 5.- Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares. Todos el acervo indiciario lleva a establecer sin lugar a duda, la autoría del hecho punible por parte de los procesado por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia condenatoria.
…OMISIS…
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos:
Que el acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, al momento del procedimiento policial le fue incautado específicamente en la pretina del pantalón específicamente debajo del abdomen Un (01) arma de fuego, tipo chopo, así lo manifestaron los funcionarios policiales ENNO PARRA, ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, dejándose constancia en sus testifícales que son conteste en relación al hecho, que quien realiza la inspección personal, es el funcionario ABEL MOSQUERA, que concatenadas con las declaraciones de las victimas testigos KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, y el encargado del ciber FERNANDO JOSE QUITERO MORA, quienes se encontraban al momento de perpetrar el hecho punible los sujetos, si bien es cierto, que sostienen no haberle visto el rostro, ni armas de fuego, por cuanto se les ordeno lazarse al suelo, mencionándole a la victimas esto es un atraco, es relevante para el Tribunal Unipersonal considerar que los testigos manifiestan haber escuchado cuando sonaba, monedas, halaban cables y los sujetos hablaban de un playstation, siendo esto evidencia que le fueron incautada a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, en el procedimiento policial, ahora bien, considerando las máxima de experiencias común, todo sujeto que requiere ejecutar un atraco, lo hace empleado un arma de fuego o arma blanca, ya sea que tenga la apariencia de tal.
El Tribunal Unipersonal, establece como demostrado plenamente que el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA expresa que ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia, el jurisdicente considera como cierto que son las victimas del robo, lo que dan participación a la comisión de la policía, por cuanto el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, dice que cuando salieron fue que colocaron la denuncia, tal circunstancia de modo es dilucidadas por el Tribunal Unipersonal en la prueba del Careo, acordada de oficio, con los funcionarios policiales del procedimiento ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, y el testigo en mención, constituyéndose que el testigo FERNANDO JOSE QUITERO MORA, mentía en su declaración al decir que el nunca salio hacia la parte exterior del Ciber Yaney, cuando llego la comisión policial, por cuanto expreso el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que había salido todos incluyendo el encargado del ciber FERNANDO JOSE QUITERO MORA, quien los funcionarios ABEL MOSQUERA Y ANTONIO MENDEZ, lo señalaron como la victima que le indico que había sido objeto de robo, y que los sujetos habían emprendido la huída en forma recta, donde se encuentra el Ciber Yaney.
Para este jurisdicente considera demostrado que en la prueba de careo, los funcionarios manifiestan duda en relación, que esta victima testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, tal como lo argumento la defensa publica, se encontrase en el momento de la perpetración del robo, no obstante son conteste en mencionar los funcionarios ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, Y ENNO PARRA, que no recordaban bien, si se encontraba para ese momento del robo, no obstante observa el jurisdicente que son conteste en que el testigo se dirigió al comando policial a colocar la respectiva denuncia, por lo que sin lugar a duda, lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal que los sujetos que fueron aprehendidos, por la comisión policial, los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, denunciados por las victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, según el testimonio del ciudadano KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que expreso “ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia” ahora bien, a una de la interrogantes del Tribunal FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA ¿a parte de su persona, quienes se encontraba en el lugar donde sucedió el robo? Respondió el testigo “estaba Kennys, el dueño del local y unos chamitos”, tal pluralidad de indicios constituyen elementos de convicción, que permite sin lugar a duda establecer con la como autores del hecho punible, a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, al habérsele incautado en el procedimiento policial los objetos sustraídos del Ciber Yaney, que constituye un indicio de presencia en el lugar de la perpetración del hecho punible, se debe acotar que el testigo reconoce al ser colocado a su vista, el celular que esta exhibido en sala de juicio como prueba material, propiedad del testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA por lo que se dicta sentencia condenatoria en el presente caso.
De igual forma, considera el jurisdicente que el argumento de la defensa pública, sobre que no hay prueba, solo el dicho de los funcionarios, se desvirtúa por el cúmulo de indicios, partiendo de testigos auriculares KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, que no vieron, pero que escucharon, conteste en sus declaraciones y que concuerdan con los dichos de los funcionarios ENNO PARRA, ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, incautándosele un arma de fuego al acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, asimismo, otras evidencia a y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, entre ellas las monedas, el play statión, aun adolescente que demuestra sin lugar a duda su participación, decisión esta supra motivada en cada elemento de convicción, conforme a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, cito:
Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.
De tal forma que los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Unipersonal, da por demostrado el ROBO AGRAVADO, ejecutado por los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y En relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ejecutado por el acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, del acervo probatorio fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados por lo que este Tribunal, considera que la conducta de ellos, al exteriorizar la acción de expresar que era un atraco, habiéndosele incautado los objetos sustraídos y descritos en el reconocimiento legal, se evidencia que los hechos demostrados por el Ministerio Público, son punible por su antijuridicidad de despojar a las victima de sus bienes, adecuándose de esta manera al tipo penal de ROBO AGRAVADO los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, siendo evidentemente imputables por no concurrir ninguna causal de in imputabilidad, se determino del acervo probatorio su culpabilidad por el hecho punible perpetrado, y en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le fue incautada al acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, que a los efectos de la aplicación de la pena, se impondrá la pena mas grave, en la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la responsabilidad penal del ciudadano: JEAN CARLOS PARRA LOBO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do de bachillerato, fecha de nacimiento 02-12-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.658, hijo de Maria Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, Bloque 5, piso 1, El Vigía, Estado Mérida. Propiedad de la Señora Maryuri). Teléfono: 0414-3900767 (teléfono de la Suegra Yolanda Tibisay Espina) por el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En este mismo orden, declaro la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.305.218, no sabe leer y escribir, hijo de Lorena Comes González (v) y de Daniel Geovanny Olayola Piñango (f), residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nro. 140, en la esquina de la cancha, El Vigía, Estado Mérida por el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como consecuencia de la acumulación de la causa, objeto de otro hecho punible, que considera este Tribunal no demostrado la culpabilidad, por no existir un testigo que señalase que le fue incautada la misma, siendo imposible a pesar de practicada las diligencias respectivas, obtener a testimonial del ciudadano: OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, en relación al hecho punible.
SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado : JEAN CARLOS PARRA LOBO, por demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por tanto el jurisdicente, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: Motivado a que la acción efectuada por el acusado quebrantos dos normas sustantivas penal, que conlleva a un concurso ideal, se procede a imponer la pena del delito mas grave, tal como lo establecer el artículo 98 del Código Penal Vigente, siendo este el DELITO DE ROBO AGRAVADO, que tiene una prevista una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 ibidem, en relación a que no presenta estar incurso en otro proceso penal, por lo este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, líbrese el oficio respectivo.
Este Tribunal Unipersonal, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la causa acumulada Nº LP11-P-2008-00002135, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por tanto el jurisdicente, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: Motivado a que las acciones efectuada por el acusado quebrantos dos normas sustantivas penal, que conlleva a un concurso real, por cuanto existe una acumulación del causa en ara del principio de unidad procesal, se procede a condenar por el delito mas grave, con el aumento de la mitad que corresponde al otro delito, tal como lo establecer el artículo 88 del Código Penal Vigente, pero motivado a que este Tribunal Unipersonal dicto sentencia absolutoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, solo corresponde por el DELITO DE ROBO AGRAVADO una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y debido a que este Tribunal Unipersonal dicta sentencia absolutoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los hechos que constan en la causa acumulada Nº LP11-P-2008-002135, que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 ibidem, este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Se decreta el comiso de dos armas de fuegos, a los efecto que se proceda a su destrucción de las mismas, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que por distribución corresponda, Un (01) arma de fuego, tipo chopo, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón de anima lisa con una longitud total de doce centímetros (12 cm.) de largo, ese cañón posee un diámetro en su parte distal interna de cuatro milímetro (0,4 mm), unido a una caja de mecanismo con una empuñadura elaborado en madera, al mismo no se le aprecia ninguna inscripción. De la misma forma el comiso de Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca Lorcin, 9 milímetros corto, calibre 380, serial 483437, color negro, con u respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre. Ambas se encuentran en calidad de resguardo y deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: En relación a las evidencias materiales consistente en: Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado celular, de la marca HUAWEI, modelo C5588, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores negro, plateado y rojo, con cámara interna, serial: 0F7CC2B9, provisto de diecinueve (19) teclas funcionales visibles, una pantalla, cámara interna, signada con el serial S/N Nº PL7NSA1861409879, hecho en HUAWEI, con su respectiva batería de la misma marca. El referido teléfono celular se encuentra usado en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento y desprovisto de su memoria externa, se acuerda la entrega a su propietario FERNANDO JOSE QUINTERO MORA. En relación a la Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares, se ordena la entrega a la victima ciudadano ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, cuya decisión se observara plenamente por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que por distribución corresponda según el sistema iuris.
QUINTO: En cuanto a la evidencias que se emplearon para la perpetración del delito, entre ellas: Un (01) bolso koala, elaborado en fibras sintéticas y naturales de colores verde, naranja y negro, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta cuatro (04) compartimientos (principal, frontal y laterales), presentando una costura donde se lee Yukeri mezcla 2, sin marca aparente. Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express. Una vez definitivamente la presente decisión se proceda a su destrucción, cuya decisión se observara plenamente por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que por distribución corresponda según el sistema iuris …de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362,363, 364, 365, 366 y367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)“
MOTIVACIÓN
Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada:
1.- Denunció la parte recurrente que en la sentencia apelada se incurrió en la falta, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida igualmente en una incorrecta valoración de las pruebas lo cual se traduce en una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 364 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la ciudadana recurrente, es necesario recalcar lo siguiente:
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Cita el reconocido jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor José Cafferata Nores, que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:
“ (…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)”
Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
La primera denuncia basada en la violación de la Ley por inobservancia del artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de alzada que las pruebas fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que a pesar que las víctimas único testigos presénciales del hecho delictuoso, no pudieron reconocer a las personas que entraron hasta el local comercial Ciber Yaney, motivado a que fueron colocados boca abajo y el día del robo los autores del hecho ilícito nos dijeron a todo el mundo que nos tiráramos al suelo pues eso era un atraco, lo cual les impidió verle las características fisonómicas de la caras de los agresores.
Es menester indicar que en razón al procedimiento, los funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial numero 12 ubicada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, aprehendieron a tres ciudadanos aproximadamente a 200 metros del lugar donde ocurrieron los hechos, que les incautaron, dinero en efectivo, teléfono celulares y otros implementos electrónicos y un arma de fuego tipo chopo, siendo contestes en afirmar el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como fue efectuado el procedimiento policial. Dichos testimonios, se pueden observar a l folio cinco y su vuelto (05).
Así las cosas, puede observarse que a las declaraciones se les dio el valor probatorio merecido, valor que de conformidad con lo observado en la sala de audiencia durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le dio al ciudadano juez profesional la convicción de los hechos y de la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados Jean Carlos Parra Lobo y Daniel Giovanny Olayola Gómez razón suficiente para declarar sin lugar la primera denuncia.
En cuanto a la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Esta circunstancia consiste, en que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.
Del contenido de la decisión recurrida, puede evidenciarse que existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la Sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.
En este orden de ideas, es necesario resaltar, que cada una de las pruebas fue valorada conforme a los criterios establecidos en el proceso penal venezolano.
Así mismo debe señalar esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, y que existe en ella una concatenación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Ello es palpable en razón de que en el capítulo titulado hechos que el Tribunal estima acreditado , se hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y se le da el valor correspondiente en cuanto a la calificación jurídica y la determinación del grado de participación de los acusados en la comisión del delito efectivamente el juez no señala el gado de participación de los acusados es decir quien actuó como autor cooperador instigador es decir cual es su grado de responsabilidad corespectiva pero obviamente todos son participes del delito de robo agravado ya que es ilógico pensar que el juez pueda determinar cual era la intencionalidad de cada uno de los acusados en relación con el rol o papel protagónico que desempeñaría cada uno de ellos en la perpetración del hecho punible
Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por la recurrente en cuanto a la pretendida ilogicidad de la decisión, considerando esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
De igual manera observa esta alzada que las victimas en sus declaraciones manifiestan sentir temor por sus vidas por presuntas amenazas recibidas finalmente queda evidenciada las pruebas materiales incautadas por la comisión policial a los autores de este hecho punible constituidas por objetos electrónicos, y de telefonía ,dinero y un arma de fuego tipo chopo. En consecuencia en merito de los razonamientos que preceden, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el Recurso de apelación y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, que en fecha 12 de Febrero de 2009, que condenó a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO Y DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de L los ciudadanos: ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA Y KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
01.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, Defensora Pública Octava suplente adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Jean Carlos Parra Lobo y Daniel Giovanny Olayola Gómez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 12 de Febrero de 2009, condenó a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO Y DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Alfredo José Muñoz González y Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora.
02.- Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 12 de Febrero de 2009, condenó a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO, Y DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes, trasládese a los encausados.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA;
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha______________ se libraron las boletas____________________________ y Traslados Nos _______________.