REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000206
ASUNTO : LP01-R-2009-000206
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de defensores de la imputada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, contra la decisión emitida en fecha 02-10-2009, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con sede en la precitada ciudad de El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa la Corte:
Esta Alzada actuando como tribunal de derecho y dado a que en fecha 24/02/2010 se recibió escrito consignado al Recurso LP01-R-2009-000192, mediante el cual la imputada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, junto con los defensores privados Abgs. Fernando Gelasio Cermeño y Fidel Leonardo Monsalve, desisten de los recursos interpuestos en los asuntos signados con los Nos LP01-R-2009-000192 y LP01-R-2009-000206, tal como consta al folio 297 del recurso N° LP01-R-2009-000192, procede a realizar los siguientes pronunciamientos, que conforman la decisión que se dicta:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos la imputada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, junto con los defensores privados Abgs. Fernando Gelasio Cermeño y Fidel Leonardo Monsalve, desisten del recurso de apelación que interpusieron contra la decisión dictada por el dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/10/09, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicaron expresamente los motivos por los cuales desistían, siendo tal solicitud ajustada a derecho.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.
Al respecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones homologar la presente causa, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, y observando esta Corte de Apelaciones que la imputada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, junto con los defensores privados Abgs. Fernando Gelasio Cermeño y Fidel Leonardo Monsalve, ratificaon el desistimiento del recurso de apelación que se había ejercido contra la decisión anteriormente identificada, se considera pues el desistimiento de manera formal del presente recurso.
Así pues, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto, y siendo que la imputada de autos, desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN del presente Desistimiento, por lo que considerar esta alzada, que dicho medio de impugnación no debe ser objeto de análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera firme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/10/09. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de defensores de la imputada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/10/09, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con sede en la precitada ciudad de El Vigía; se declara firme la decisión recurrida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. GENARINO BUITRIAGO AL VARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________ .
TORRES ROSARIO…SRIA.