REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005057
ASUNTO : LP01-P-2009-005057

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, en la cual señala expresamente que:

“…Ahora bien, dado que de los elementos de convicción señalados ut supra, se evidencia que el ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-83, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Vega, calle Zerpa, casa Nº 19-Z, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.069, es el autor en la comisión de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA) en perjuicio de la Empresa Mercantil denominada OVITECH C.A., y del ciudadano GINO MEJIAS MARQUEZ, y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la comparecencia del ciudadano al Despacho Fiscal, aún cuando el mismo fue debidamente citado en varias oportunidades, tal como se evidencia de las resultas de los telegramas de citación, remitidos a su persona por este Despacho y cuyas diligencias arrojaron resultados satisfactorios, según comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico, obrante a los folios (74) (75) y (84) en los cuales se puede observar que los citados telegramas fueron recibidos por el propio imputado LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, quien a pesar de estar en conocimiento de la Investigación seguida en su contra a mantenido una conducta contumaz y reticente para con el proceso, aunado a la pena que podrá llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo que constituye un Peligro de Fuga razonable, conforme lo señalan los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos procedente y ajustado a derecho, solicitar como en efecto formalmente solicitamos, muy respetuosamente, se sirva expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el artículo 250 ejusdem…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Según lo manifestado en su escrito por la representación Fiscal, el mencionado ciudadano ha sido legalmente citado en varias oportunidades para que comparezca por ante la sede de la representación Fiscal, a fin de que haga acto de presencia para que rinda declaración en los actos de investigación que adelanta el Ministerio Público, con respecto a la presunta comisión de un hecho punible, en el cual figura el investigado como presunto Autor Material del mismo, sin embargo, no ha sido posible la comparecencia voluntaria y oportuna del mencionado ciudadano, ni tampoco ha presentado ninguna excusa que justifique plenamente su incomparecencia, razón por la cual, a criterio de este Despacho el investigado debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legal y oportunamente citado con motivo de la realización de una investigación penal, máxime cuando la misma esta directamente relacionada con su persona, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber de concurrir y prestar declaración de la siguiente forma:

“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”

Como quiera que este Tribunal está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación, así como aquellos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas e injustificadas dilaciones que se presentan en el proceso, debido a las reiteradas ausencias del investigado, y como quiera que el incumplimiento de los llamados de la Fiscalía actuante, como los del Tribunal de la causa, o eventualmente de las obligaciones impuestas en el curso del proceso penal, puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, por cuanto se produce la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por tanto, éste Tribunal de Control estima procedente y ajustado a derecho expedir, como efectivamente lo hace en este acto, una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-07-83, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.069, residenciado en el Sector La Vega, Calle Zerpa, Casa Nº 19-Z, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente: “…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-07-83, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.069, residenciado en el Sector La Vega, Calle Zerpa, Casa Nº 19-Z, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.