REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000747
ASUNTO : LP01-P-2010-000747
FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN DE LIBERTAD PLENA.
Visto que en fecha 07-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: DANINSO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.962, natural de Mérida, nacido el 11-09-1991, hijo de Mirna Coromoto Díaz Jiménez y Miguel Zerpa, de 18 años de edad, de profesión obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Carlos Sánchez, Calle 3, Casa N° 96, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y ALEXIS GUILLÉN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.429.693, natural de Mérida, nacido el 21-08-1991, hijo de Teresa Lobo Araque y Mayo Guillén Soto, de 18 años de edad, obrero de un autolavado, de estado civil soltero, domiciliado en San Miguel, vía Aguas Calientes, casa sin número de color blanca, mas arriba de la escuela San Miguel, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono de la madre 0426-9704935, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos y manifestó que en razón de la inexistencia de elementos de convicción y en virtud de que el delito no puede ser imputable a los dos investigados, solicitó se decrete El Sobreseimiento de la Causa, conforme a los establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción no los incriminan en el hecho, solicitó que no sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, manifestó que de no considerar el Tribunal el sobreseimiento de la causa, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación y presentar en el lapso legal, el acto conclusivo correspondiente, de igual forma, solicitó la libertad plena para los dos imputados de autos, y finalmente, solicitó la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra esgrimió los argumentos de su defensa, y señaló que en vista de la petición del Ministerio Público, esta conforme en cuanto al sobreseimiento de la causa y la libertad plena a favor de sus defendidos. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control luego de escuchar la solicitud Fiscal, así como, lo manifestado por la Defensa Privada, y luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que los hechos contenidos en el acta policial levantada en el procedimiento realizado, no se ajustan totalmente a la realidad de los hechos, por cuanto, la actuación policial no evidencia la presunta comisión de algún hecho punible que diera lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos en situación de flagrancia, por tanto, ante la inexistencia en la causa de elementos de convicción que hagan pensar seriamente a este Tribunal de Control que los detenidos están relacionados directa o indirectamente en la perpetración de algún hecho punible de acción pública, por lo que este Despacho considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar legalmente ajustada a derecho su detención en circunstancias de flagrancia, en consecuencia no se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, como quiera que no existe ninguna imputación fiscal en contra de los detenidos por considerar que los mismos no son responsables de ningún hecho punible, éste Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos: DANINSO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.962, natural de Mérida, nacido el 11-09-1991, hijo de Mirna Coromoto Díaz Jiménez y Miguel Zerpa, de 18 años de edad, de profesión obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Carlos Sánchez, Calle 3, Casa N° 96, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y ALEXIS GUILLÉN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.429.693, natural de Mérida, nacido el 21-08-1991, hijo de Teresa Lobo Araque y Mayo Guillén Soto, de 18 años de edad, obrero de un autolavado, de estado civil soltero, domiciliado en San Miguel, vía Aguas Calientes, casa sin número de color blanca, mas arriba de la escuela San Miguel, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono de la madre 0426-9704935, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el presunto hecho punible no puede ser atribuido al investigado de autos, debido a la inexistencia de plurales y serios elementos de convicción que hagan presumir fundadamente al Tribunal de Control sobre la participación de los referidos ciudadanos como presuntos Autores Materiales o Partícipes en la comisión de algún hecho punible, por lo tanto, se acuerda la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DANINSO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ Y ALEXIS GUILLÉN LOBO, por considerar que no llenan los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, que permitan pensar a este Tribunal, que ambos ciudadanos se encuentran relacionados directa o indirectamente en la comisión de un hecho punible, se decreta El Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Daninso José Díaz Jiménez y Alexis Guillén Lobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena de los investigados DANINSO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ Y ALEXIS GUILLÉN LOBO, en consecuencia, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, las cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción con la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la incautación del Arma de Fuego de Fabricación Casera (Tipo Chopo), retenida en el procedimiento realizado, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que proceda a remitir la misma al Parque Nacional de Armas para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.