REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003264
ASUNTO : LP01-P-2009-003264

ENTREGA DE VEHÍCULO BAJO GUARDA Y CUSTODIA.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Control por el ciudadano: RODRIGO DE JESUS MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.685, domiciliado al final de la Avenida Bolívar, al lado de la Casa de la Cultura, Casa Nº 8-65, Mesa Bolívar, Estado Mérida, Teléfono 0275-8564079, en la cual expone que:

“…en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios se me haga entrega de un vehículo de mi propiedad, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, según expediente Nº 14F8-359-07 (H-542-067), y el cual tiene las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Año:1.994, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: Pick –Up, Uso: SPORT WAGON, Placas: MDO47P, Serial de Carrocería FZJ809004385, Serial de Motor 1FZ0077110, el cual me pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 22957160, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 06 de Mayo del 2003…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 27-02-2007, levantada por el Funcionario S/2do.(GN) Parada Depablos Arnulfo y el C/2Do (GN) Silva Contreras José Luis, adscritos al Puesto de la Victoria del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Año:1.994, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular. Placas: MDO47P, Serial de Carrocería FZJ809004385, Serial de Motor 1FZ0122882, el cual era conducido por el ciudadano: SILVIO ARELLANO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.380.

SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales practicada al mencionado vehículo y en la cual el Funcionario Experto arriba a la siguiente conclusión: “…01.- Que la Chapa de identificación del Serial de Motor 1FZ0077110 y Serial de carrocería FZJ809004385 es FALSA.- 02.- Que el Serial de Motor 1FZ0077110, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, se encuentra ALTERADO.- 03.- Que el Serial de Carrocería FZJ809004385 impreso bajo relieve en la cara frontal de la punta del chasis, se encuentra ALTERADO.- 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTlVO DE FRY), en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería en la cara frontal de la punta del CHASIS, lado derecho, a la altura de la rueda delantera lado derecho, lugar donde no fue posible obtener la numeración original del serial de carrocería.- 05.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL-MERIDA), el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por este Cuerpo Policial y por ante el Instituto Nacional de Transito se encuentra registrado a nombre de RODRIGO DE JESUS MEDINA ROJAS, C.I. V-5.732.685…”.

TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada en fecha 03-09-2007, mediante la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo por ser improcedente dicha entrega por cuanto el mismo presenta los seriales alterados y visto el reconocimiento de los análisis practicados a las placa identificadas con las siglas YBK-032, del cual se desprende que dichas placas son Falsas y de origen Ilegal en el país.
CUARTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. ST-1805, de fecha 23-09-2002, en la cual la funcionaria Experta T.S.U., Detective ADRIANA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, deja expresa constancia que: “…En base al reconocimiento, observación y análisis practicados a Dos Placas identificativas de vehículos automotores siglas YBK-032, que motiva mi actuación se concluye: 1.- Las placas recibidas presentan características físicas DISCREPANTES con respecto al material estandar emitidas por la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, lo que me permite afirmar que son FALSAS y de ORIGEN ilegal en el país…”.

QUINTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 201-011, de fecha 14-05-2007, en la cual la funcionaria Experta Lic. Yureyma Gutiérrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, deja expresa constancia que: “Con base al estudio realizado se pudo concluir que el Certificado de Registro Número 22957160. ES ORIGINAL…“

SEXTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 29-05-2002, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 49, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano: JORGE EDMUNDO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.494, le vende con Reserva de Dominio, el vehículo solicitado en la presente causa, al ciudadano: RODRIGO DE JESUS MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.685, (actual poseedor del mismo), por la cantidad de TRECE MIILONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 13.380.712).

SEPTIMO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.


OCTAVO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: RODRIGO DE JESUS MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.685, debe considerarse legalmente como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, sin embargo, a pesar de que tanto el serial de carrocería como el serial del motor resultaron alterados, y de que las placas identificadoras del vehículo son falsas, esto no desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se ordena la Incautación de las Placas signadas con las siglas YBK-032 que portaba el vehículo solicitado, por cuanto las mismas son Falsas, de igual forma, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos a los folios No. 109, 113, 114 y 115 de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: RODRIGO DE JESUS MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.685, domiciliado en al final de avenida Bolívar, al lado de la casa de la Cultura casa Nº 8-65, Mesa Bolívar, Estado Mérida, Teléfono 0275-8564079, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Año:1.994, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular Placas: MDO47P, Serial de Carrocería FZJ809004385, Serial de Motor 1FZ0077110, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, también se ordena la Incautación de las Placas signadas con las siglas YBK-032 que portaba el vehículo solicitado, por cuanto las mismas son Falsas, de igual forma acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "Clerodiz" ubicado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos a los folios No. No. 109, 113, 114 y 115 de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.