REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004831
ASUNTO : LP01-P-2009-004831

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 31-07-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: JOSE ROSALES RUJANO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-02-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.601, de ocupación obrero y comerciante, soltero, domiciliado en el Mucunutan, Sector Los Dos Caminos, entrada al Ambulatorio, Casa s/n, casa con bloques sin pintar, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0426-4729174 (esposa), por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado de autos, ciudadano: FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.010, son los siguientes:

“…En fecha 19-10-2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando el adolescente: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), victima del hecho, se encontraba en compañía del ciudadano apodado como “teta", el cual fue identificado cono: NOCE ALARCÓN DARWIN XAVIER, y se desplazaban por la avenida Antonio Pulido Méndez, específicamente por donde se encuentra el puesto de los bomberos de esta misma ciudad de Mérida Estado Mérida, cuando fueron llamados por un ciudadano apodado como: "CHEO COTORRA"; llamado este al cual acuden acercándose hasta donde se encontraba dicho ciudadano, quien le manifestó al acompañante de la victima que le buscara una lata de cerveza por que se iba a meter una nota, procediendo el ciudadano: NOCE ALARCÓN DARWIN XAVIER, a irse del lugar a buscar la referida lata, mientras que el adolescente: TORO HERNÁNDEZ JUNIOR ALEJANDRO, se quedó a solas con el ciudadano apodado "CHEO COTORRA", quien le preguntó a este que si sabía donde vivía un ciudadano de nombre "ALFREDO", respondiéndole la victima que si, que era un vecino de él, en ese momento el ciudadano "CHEO COTORRA", identificado cono: ROSALES RUJANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-8.030.601, procedió inmediatamente y sin motivo alguno a indicarle a la victima que se hincara en el piso, esgrimió el arma de fuego que llevaba en la pretina del pantalón que vestía en ese momento y apuntó al adolescente victima, manifestándole que él era un sapo, accionando el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m., contra la humanidad del adolescente quien cayo al pavimento, produciéndole una herida en la espalda, dándose a la fuga inmediatamente, no obstante, al poco tiempo llegó nuevamente el ciudadano identificado como: NOCE ALARCÓN DARWIN XAVIER, quien estaba con la victima momentos antes de ocurrir los hechos, y el adolescente le pidió que lo ayudara por cuanto el ciudadano "CHEO COTORRA", le había dado un tiro, por lo cual este salió corriendo a buscar ayuda, mientras que la victima siguió caminando como pudo hasta que llegó hasta el estacionamiento del Supermercado Chino, denominado “Estrella del Universo”, donde lo vio una ciudadana quien procedió a llamar a los Bomberos quienes se hicieron presentes en el sitio y trasladaron a la victima hasta el IAHULA, donde le prestaron asistencia médica de emergencia, no sin antes suministrarle todos los datos físicos, de vestimenta y apodo del agresor a los Funcionarios Policiales que también se hicieron presentes, esta vez, en el Centro Asistencial, razón por la cual estos emprendieron una labor de búsqueda por el sector, y el mismo fue aprehendido en fecha 20-10-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, aproximadamente, en el Sector de Santa Mónica, cerca de los edificios, logrando encontrarle en su poder el Arma de Fuego utilizada por el mismo para perpetrar el delito, que le ocasionó a la victima según el Médico Forense, Dr. Arcadio Payares, “…Herida producida por Arma de Fuego con orificio de entrada redondeado, localizado en el área interescapular superior a nivel de la segunda y tercera vértebra dorsal con orificio de salida en la región de la escotadura supra esternal con trayecto de atrás hacia delante…”, siendo aprehendido inmediatamente por los efectivos policiales…”.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, con la Agravante de Haberse Perpetrado en la Persona de Un Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 80 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la época), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el articulo 25 del Reglamento de la referida Ley, hecho cometido en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna) y el Estado Venezolano.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSE ROSALES RUJANO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-02-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.601, de ocupación obrero y comerciante, soltero, domiciliado en el Mucunutan, Sector Los Dos Caminos, entrada al Ambulatorio, Casa s/n, casa con bloques sin pintar, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0426-4729174 (esposa), de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en cumplimiento de una Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal de Control, en fecha 23-10-2009, destacándose el hecho de que el mismo presenta actualmente otra causa penal por ante el Tribunal de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, identificada con el No. LP01-P-2007-1004, donde se encuentra acusado por hechos delictivos de evidente complejidad y gravedad.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: JOSE ROSALES RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.601, referente a la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, con la Agravante de Haberse Perpetrado en la Persona de Un Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 80 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la época), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el articulo 25 del Reglamento de la referida Ley, hecho cometido en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna) y el Estado Venezolano, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, además de que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la victima del hecho, y tomando en consideración que el acusado presenta otra causa penal en su contra, como ya se indicó anteriormente, teniendo presente, además, la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, y en el caso correspondiente al Tribunal de Juicio No. 01, lo que pidiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”


Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.