REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005723
ASUNTO : LP01-P-2008-005723

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 11-03-2010, la correspondiente AUDIENCIA ESPECIAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, procediendo las partes a celebrar en la misma un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada SONIA CARRERO, quien hizo una exposición de los hechos que se le imputa al ciudadano: PEDRO JOSÉ GELVES RAMIREZ con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: ANTHONY JOSÉ GUILLEN VERA solicitando se homologue el Acuerdo Reparatorio y se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al investigado, ciudadano: PEDRO JOSÉ GELVES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.151.315, de oficio indefinido, domiciliado en Calle Principal, Villa Manzano, Urbanización Villas Esperanza, Torre C, Apto 07, Mérida, Estado Mérida, quien una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, quien libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “…Cumplí con el acuerdo reparatorio, y he cancelado a la víctima el dinero acordado como indemnización, ya esta todo cancelado. Es todo”.

Por su parte el ciudadano Defensor abogado JOSÉ FERNANDEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “….solicito al Tribunal se extinga la acción penal, en virtud de que mi defendido cumplió con el acuerdo reparatorio y está de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía. Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho ciudadano: ANTHONY JOSÉ GUILLEN VERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.008, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “se cumplió con el acuerdo reparatorio y recibí el dinero acordado como indemnización, ya esta todo pago. Es todo”.

En este Estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada SONIA CARRERO, expuso que: “No tiene ninguna objeción que hacer al respecto en relación al Acuerdo Reparatorio celebrado”.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: PEDRO JOSÉ GELVEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.151.315, esto es, el delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: ANTHONY JOSÉ GUILLEN VERA, resulta procedente señalar lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad por tratarse de un delito de lesiones personales culposas y vista la manifestación de voluntad rendida por las partes de común acuerdo, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: PEDRO JOSÉ GELVEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.151.315. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y realizado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GELVEZ RAMIREZ y ANTHONY JOSÉ GUILLEN VERA por el delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ GELVEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, tanto de la víctima como del imputado que el sobreseimiento dictado produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.