REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000870
ASUNTO : LP01-P-2010-000870
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 17-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.143, natural del Táchira, nacido el día 12-11-1982, estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en Mucurubá, Sector Las Cruces, Casa Sin Número, de Color Verde, tres casas mas abajo de la Escuela de Las Cruces, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0416-7398015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Yasmin Tairi Dávila, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de las previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la presentación por ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de recibir una charla sobre el tema, y asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación para su adicción a las Drogas, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho. Finalmente, solicitó que se le oficie al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Penal, por cuanto el imputado tiene una causa penal por ante ese Tribunal.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ ALI PERNIA BELANDRIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “vista la exposición del Ministerio Público y lo declarado por mi defendido quiero que se determine si la aprehensión fue realizada conforme al artículo Constitución porque fue aprehendido dentro de la vivienda sin ninguna orden judicial, así mismo, que las presentaciones sean cada treinta (30) días por cuanto él vive en Mucurubá. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Yasmin Tairi Dávila, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, igualmente se le imponen como Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numerales 7° y 8°, consistentes en la obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que reciba la charla sobre el maltrato a la mujer, debiendo presentar una constancia de haber asistido a la charla, y la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines que reciba tratamiento especializado para su adicción al consumo de drogas, debiendo presentar igualmente constancia de haber asistido. Ofíciese lo conducente. Además de ello, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la establecida en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la prevista en los numerales 5° y 6°, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUBAR DAVID AGELVIS QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme a los artículo 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, la obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que reciba una charla sobre como evitar el maltrato a la mujer, quedando obligado a presentar una constancia de haber asistido a la charla, y la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines que reciba tratamiento especializado para su adicción al consumo de drogas, debiendo presentar igualmente constancia de haber asistido. Ofíciese lo conducente Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se imponen como medidas de seguridad y protección en favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de estudio, residencia o trabajo y la prohibición de realizar actos de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Tercero de Ejecución, a los fines de informarle sobre la decisión dictada en esta audiencia. SÉPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la víctima de sacar sus pertenencias de la casa, lo mismo debe realizarse contando con la presencia de algún familiar, para evitar situaciones de conflicto nuevamente.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.