REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000640
ASUNTO : LP01-P-2010-000640
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 26-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-1991, soltero, de ocupación u oficio trabaja en una carnicería, titular de la cédula de identidad No. V-21.182.963, Residenciado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, Casa Nº 122, teléfono 0274-2212508, y en los Curos, El Entable, Calle Principal, Casa de Color Blanco con Vinotinto, abajo de la panadería “El Entable”, teléfono 0416-4729882, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada Gladis Torres, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Carmen Silvia Moreno Mora, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: KENIA VALERO, haciendo uso de su derecho de palabra señaló entre otras cosas que la defensa esta de acuerdo con la precalificación y solicito la medida cautelar par su defendido y además consigno en cinco folios útiles la constancia de buena conducta, la constancia de residencia y otros. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el mismo lugar del suceso y en el mismo momento de estarse cometiendo este, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que se daba a la fuga teniendo en su poder el teléfono celular de la victima, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Carmen Silvia Moreno Mora.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además, no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal una vez cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de la Causa y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales, en contra del imputado JOSE GREGORIO MORALES RAMIREZ supra identificado. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada al delito de ROBO LEVE (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Cuarto: Se impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, la prohibición de salida del estado Mérida sin la autorización del Tribunal de la Causa, y la prohibición de acercársele a la víctima de lhecho. Se acuerda la libertad del ciudadano José Gregorio Morales Ramirez, para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.