REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000916
ASUNTO : LP01-P-2010-000916
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.321.861, nacido el día 08-08-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, domiciliado en Tovar, Calle 22 de Mayo, Barrio Brisas del Mocotíes, Casa Nº 0-20, Tovar Estado Mérida, teléfono 0426-3754075, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó, la Incautación Preventiva del Vehículo, Tipo Moto, retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Drogas, y que el mismo sea puesto a la orden de la ONA, finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa técnica no tiene objeción alguna por la calificación de flagrancia, ni de la precalificación del delito, así mismo no tuvo objeción en cuanto a la medida cautelar a imponer. Solicitó que se le realice una experticia psiquiátrica. Es Todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección al Vehículo, Tipo Moto, perteneciente al imputado, logrando encontrar, presuntamente, en un compartimiento secreto de la misma, la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Caución (Fianza) Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual mínimo equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda su permanencia en calidad de detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto cumpla con la medida impuesta y el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Así mismo, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos. Igualmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. Finalmente, se acuerda la incautación preventiva del Vehículo, Tipo Moto, retenido en el procedimiento realizado, el cual se encuentra plenamente identificado en el Acta de Experticia de Seriales, identificada con el N° 078-10, de fecha 17-03-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. (ONA). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos José Alberto Ramírez Contreras, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relativo a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, por lo que el imputado quedará detenido en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, hasta tanto no presente los fiadores. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo, tipo moto, retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con respecto a la incautación realizada. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la Droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.