REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004416
ASUNTO : LP01-P-2009-004416
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 22-03-2010, los acusados de autos ciudadanos: ciudadano JOSÉ RAMON RIVAS y ARGENIS DAVID RIVAS, el primero venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 63 años de edad, nacido en fecha 16/03/1948, casado, de ocupación u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.843.722, domiciliado en Parroquia Jacinto Plaza, sector Chamita, Urbanización Las Gardenias, vereda 04, casa Nº 32 Mérida Estado Mérida, el segundo de los nombrados venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 29/04/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.284, de 28 años de edad, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, sector Chamita, Urbanización Las Gardenias, vereda 04, casa Nº 32 Mérida estado Mérida, Teléfono 0416-4767888, quienes fueron acusados formalmente por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON EL HECHO DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE previsto y sancionados en el articulo 3175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestaron de manera libre y espontánea que: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME CONCEDA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo.”, además, se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitaron la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso “Solicita la Tribunal sean escuchados los imputados por cuanto su deseo de acogerse a una medida alternativa a la procecusión del proceso como es la admisión de los hechos y una vez sean escuchados tome en cuenta los atenuantes de Ley para que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ MARINA ROJAS, el cual señaló expresamente que “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la suspensión condicional del proceso en virtud que la víctima ha sido citada en varias oportunidades tanto por la Fiscalía como por el Tribunal y la misma no ha comparecido a la misma y por ser un derecho a los imputados no me opongo, pero solicito al Tribunal que se le imponga entre las condiciones no acercarse a la víctima. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante a los acusados de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, los acusados de autos han tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, por tanto, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se les impone a los acusados de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones:
Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. A.- De conformidad con el numeral 2 del articulo 44 ejusdem, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima en el hecho. B.- La establecida en el numeral 9 del articulo 44 ejusdem, consistente en la prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. C.- Además de ello, deberán concurrir por ante la Coordinación Zonal Nº 01 del Ministerio de Interior y de Justicia a fin de que se les designe un delegado de prueba que vele al cumplimiento de las condiciones impuestas. Para lo cual se acuerda remitir con Oficio copia certificada del acta y del auto fundado a dicha Institución. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON RIVAS Y ARGENIS DAVID RIVAS MARQUEZ, plenamente identificado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se les notifica a los acusados que una vez vencido el lapso de tiempo, establecido como Régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas se fijará una audiencia para decretar el Sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON RIVAS Y ARGENIS DAVID RIVAS por el delito AMENAZA CON EL HECHO DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 y en relación 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a los acusados de autos JOSE RAMON RIVAS Y ARGENIS DAVID RIVAS, la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por considerar que se cumple con los extremos legales previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 ejusdem el lapso de tiempo de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el numeral 2 del articulo 44 ejusdem, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima en el hecho. 2.- La establecida en el numeral 9 del articulo 44 ejusdem, consistente en la prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3.- Además de ello, deberán concurrir por ante la Coordinación Zonal Nº 01 del Ministerio de Interior y de Justicia a fin de que se le designe un delegado de prueba que vele al cumplimiento de las condiciones impuestas. Para lo cual se acuerda remitir con Oficio copia certificada del acta y del auto fundado a dicha Institución. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON RIVAS Y ARGENIS DAVID RIVAS MARQUEZ, plenamente identificado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se les notifica a los acusados que una vez vencido el lapso de tiempo, establecido como Régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas se fijará una audiencia para decretar el Sobreseimiento de la causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.