REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005100
ASUNTO : LP01-P-2009-005100

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado MANUEL CASTILLO, Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: JESUS ANTONIO FERRER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, en la cual solicita que:

“…Ciudadano Juez, ese Tribunal de Control ha fijado para varias oportunidades la realización de la Audiencia Preliminar, la cual no se ha llevado a efecto por diversas circunstancias no atribuibles ni al tribunal ni a las partes, siendo la última, en el día de ayer 17-03-2010, que tampoco se pudo llevar a efecto, por cuanto los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público se encontraban realizando otros actos relacionados con su actividad.

Señor Juez, tales diferimientos han causado un retardo en el proceso, como se dijo antes no imputable ni al tribunal, ni a las partes, pero que de alguna manera le ha ocasionado un perjuicio a mi representado, razón por la cual, ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar, con fundamento en las argumentaciones expuestas con antelación, cuando se pidió la revisión de la Medida que pesa en contra de mi defendido, y además teniendo en cuanta lo diferentes diferimientos de audiencia preliminar que se han dado en la presente causa.

(Omissis…)

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal, se sirva sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre JESUS ANTONIO FERRER NIEVES, por una medida menos gravosa a la misma, que bien puede ser una de las previstas en el artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud, se hace con fundamento en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 24 único aparte, 26, 44 encabezamiento y numeral primero, 49, 51, 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 257 y 334 ejusdem…”

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13-11-2009, se celebró la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del investigado de autos, en la cual este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano: Jesús Antonio Ferrer Nieves, y se precalifica el delito como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en contra de la Sociedad y el Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez vencido el lapso legal correspondiente se remitirá la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación a que haya lugar y posteriormente emita el acto conclusivo correspondiente. Tercero: Se impone una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, y en relación con el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial. Sexto: Se ordena la incautación preventiva del dinero retenido en el procedimiento realizado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial, y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para ponerlo a su disposición. Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión…”.

Posteriormente, en fecha 11-12-2009, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, ciudadano: Jesús Antonio Ferrer Nieves, titular de la cédula de identidad No. V-18.952.013, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5° y 8° ejusdem.

Debe tenerse presente igualmente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Además de ello, si bien es cierto que la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa ha tenido que ser diferida en varias oportunidades, también es igualmente cierto que el Tribunal de Control no es el responsable de tales diferimientos, cuyas causas son totalmente ajenas a este Despacho, no obstante las audiencias son fijadas nuevamente dentro del lapso legal correspondiente, a fin de garantizarle al imputado de autos el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del investigado, en la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la imprescriptibilidad de las acciones penales relacionados con delitos de Lesa Humanidad, tal como lo dispone expresamente en los artículos 29 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”


Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el abogado: MANUEL CASTILLO, Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano JESUS ANTONIO FERRER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.