REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000674
ASUNTO : LP01-P-2010-000674
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Dereck Jostone Gil Barrios, venezolano, natural de Lagunilla Estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/03/1977, concubino, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V¬-15.753.894, hijo de Elbia Maria Ramírez Barrios, residenciado en el Sector el Llanito, la Otra Banda, Calle Sucre más abajo de la Prefectura Espineti Dini, Casa 0-24, cerca de la cruz, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0424-7765328 (esposa, Evis Díaz), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada Gladis Torres, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 único parte del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: Carolina Camacho, haciendo uso de su derecho de palabra señaló entre otras cosas que “Solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentaciones tal como lo prevé el articulo 256.3 del Copp, en virtud que el delito que se le esta precalificando por la representación Fiscal es un delito al cual se puede llegar a un acuerdo reparatorio y se puede observar en las actuaciones que la victima recupero la cosa sustraída igualmente mi representado tiene trabajo estable y domicilio fijo en esta ciudad de Mérida. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el mismo lugar del suceso y en el mismo momento de estarse cometiendo este, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente se daba a la fuga teniendo en su poder la cartera con los objetos propiedad de la victima, quien lo perseguía corriendo por la avenida los próceres, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 único parte del Código Penal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, a pesar de que el mismo presenta otras Dos (02) Causas Penales diferentes a esta, una por ante el Tribunal de Juicio No. 04 y la otra por ante el Tribunal de Ejecución No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual evidentemente obliga a este Despacho a adoptar una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice la presencia del mismo en los demás actos del proceso, lo cual permitirá pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una Caución Personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, y una vez cumplida con tal exigencia y materializada la medida cautelar, el mismo deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Adjetivo Penal, y hasta tanto se cumpla con la medida cautelar impuesta el investigado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
Finalmente, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 y al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal informándoles de la decisión dictada en esta audiencia en contra del investigado de autos, por cuanto, en dichos Tribunales cursan causas penales en contra del mismo ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara como flagrante la aprehensión del investigado de autos: Dereck Johstone Gil Barrios supra identificado; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Copp, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en prejuicio de la ciudadana Yugeida el Davval Darwich. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo con los artículo 372 y 373 Ejusdem, a los fines que se continué con la investigación. Tercero: Se impone al imputado Dereck Johstone Gil Barrios Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal, es decir, una Caución Personal consistente el la presentación de dos (2) fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades Tributarias y una vez cumplida con tal exigencia y materializada la medida cautelar el mismo deberá presentarse por ante este Circuito judicial Penal una vez cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Adjetivo Penal, y hasta tanto se cumpla con la medida cautelar impuesta el investigado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada institución.. Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 y al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal informándole de la decisión dictada en esta audiencia en contra del investigado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Quinto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por el Representante Fiscal y a la Defensa Privada. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.