REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000688
ASUNTO : LP01-P-2010-000688

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 02-03-2010, por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadano: Daniel Ali Araque Moreno, venezolano, natural de Estado Mérida, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26 09/1985, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V¬-17.341.186, hijo de Maria Margarita Moreno y Ramón Isidro Araque Leal, residenciado en El Cerro, Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 3, Casa 41-31, de ladrillo con piedra laja, teléfono 0274-2639543, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: ARTURO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Escuchada la solicitud de la Fiscalía esta defensa quisiera solicitar que no se declare como flagrante en virtud que el único elemento de convicción que culpa a mi defendido es el acta policial que corre a los folios 1 y 2. Invoco decisión dictada en fecha 11/02/2008, emanada de la Corte de Apelaciones con ponencia del ciudadano Juez David Cestari, solicito entonces que no se califique la flagrancia de mi representado ya que de las actuaciones solo se desprende 1 solo elemento de convicción que es lo dicho en el acta policial, así mismo solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el País, y tiene una residencia fija en el Barrio Picon, tal como se demuestra en constancia de residencia que consigno en este acto, constante de un (01) folio. En cuanto al procedimiento esta defensa considera que debe acordarse la aplicación del procedimiento ordinario, por tanto esta defensa de conformidad con el articulo 49.1 solicita que se pida a la Fiscalía que se escuche la declaración de las ciudadanas Carmen Colmenares y la hija Denis Colmenares, a los fines de que se esclarezcan los hechos materia de la investigación. Considero que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 252 para privar a mi defendido. En cuanto a que mi defendido tiene varias causa ante este Circuito si es cierto, pero en relación a la causa LP01-P-2009-4043, específicamente es referida a medidas de seguridad. Es todo.”
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a interceptar y practicarle al mismo una inspección personal y presuntamente lograran encontrarle en su poder dentro del bolsillo de la camisa que vestía para el momento, la cantidad de Diecisiete (17) Envoltorios contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química resultó ser Droga, específicamente “Cocaína Base” con un Peso Neto de Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (4,300 grs), lo cual está expresamente prohibido por la Ley por tratarse de una sustancia de prohibido porte y detentación, en razón de que se trata de sustancias alucinógenas que ocasionan un grave daño a la salud física y mental de las personas que la consumen, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y se determine a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, permitiendo que el imputado y sus defensores ejerzan su derecho a la defensa, y posteriormente, se establezca el grado de responsabilidad del imputado y luego proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, procediendo de esta forma a desestimar la pre-calificación jurídica dada por la representación Fiscal, relativa a la sub-sunción del hecho punible presuntamente cometido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley, al considerar este Despacho que la conducta del imputado debe encuadrarse es en el “tercer aparte” del señalado artículo, tomando en consideración la cantidad de Droga incautada, que a criterio de este Juzgador no es suficientemente alta como para ubicarla dentro del “segundo aparte” de la misma norma, en otras palabras, no se debe sancionar con una pena más alta y más grave, el hecho de tener presuntamente en su poder una cantidad de Droga que es mucho menor a la señalada en el segundo aparte, sin importar para nada, por cuanto le propia Ley no hace distinciones en ese sentido, que se trate de una persona que también consuma dichas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la Droga incautada si bien es una cantidad relativamente pequeña, también es cierto que excede en peso la cantidad legalmente permitida por el Legislador para el consumo, y que se denominada “dosis personal”, ya que en nuestra legislación no esta permitido el criterio según el cual se trata de una “dosis de aprovisionamiento”. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, por cuanto, el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia teniendo presuntamente en su poder la cantidad de Diecisiete (17) Envoltorios contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química resultó ser Droga, específicamente “Cocaína Base” con un Peso Neto de Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (4,300 grs), lo cual está expresamente prohibido por la Ley por tratarse de una sustancia de prohibido porte y detentación, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas, y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, criterio este que mantiene de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo podemos comprobar con el extracto de la Sentencia No. 322, de fecha 13-07-2006, dictada por la sala con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

( Omissis…)

Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la Sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 sobre Estupefacientes; Convenio de 1971sobre sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Daniel Ali Araque Moreno, titular de la cédula de identidad N° V¬-17.341.186, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 28-02-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos debido a la incautación de la Droga, además de ello, también corre inserta a la causa la respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el No. 032, en la cual se señala expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado de autos en el procedimiento realizado, vale decir, los Diecisiete (17) envoltorios con la Droga, así mismo, se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 732, de fecha 28-02-2010, practicada, en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos por los efectivos policiales, vale decir, en la Avenida Gonzalo Picón, frente a la Capilla del Sector, Vía Pública, Mérida Estado Mérida, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia Química-Barrido identificada con el No. 359, de fecha 28-02-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de: Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (4,300 grs), además de una prenda de vestir, tipo camisa, manga corta, color gris, talla “M”, en la cual se encontraron Residuos de Cocaína Base, en el interior del Bolsillo Delantero Izquierdo, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 360, de fecha 28-02-2010, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que la Muestra de Orina resultó Positiva para “Cocaína”, y todas las demás Muestras arrojaron un resultado Negativo, elementos de convicción estos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), en tercer lugar, teniendo presente la llamada Conducta Predelictual del Imputado, la cual se encuentra acreditada al observar este Tribunal de Control en el Sistema Iuris 2000, que dicho ciudadano tiene en su contra otras Cuatro (04) Causas Penales que cursan actualmente en distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a saber, la causa No. LP01-P-2006-10315 que cursa por ante el Tribunal de Control No. 05, la causa No. LP01-P-2006-577 que cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 04, la causa No. LP01-P-2009-3227 que cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 03, la Causa No. LP01-P-2009-4043 que cursa por ante este Tribunal de Control No. 03, además de la presente causa obviamente, lo cual obliga a este Despacho a considerar seriamente que el imputado de autos tiene una mala conducta predelictual, que en nada le beneficia, por cuanto, tal comportamiento demuestra sin lugar a dudas que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a la obligación legal de no incurrir en la comisión de otros (nuevos) hechos punibles, que es inherente al cumplimiento de las distintas Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano: Daniel Ali Araque Moreno, titular de la cédula de identidad N° V¬-17.341.186.

Por tales razones, debe tenerse en cuenta que el artículo 256 primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” (Subrayado del Tribunal).

Como puede verse claramente, el legislador estableció la prohibición de otorgarle a un imputado de manera contemporánea, vale decir, al mismo tiempo, tres o más medidas cautelares sustitutivas, con la finalidad de evitar que la utilización indiscriminada de las mismas, desnaturalice por completo su verdadera esencia y razón de ser, y en el caso concreto que hoy nos ocupa, vemos como en todas y cada una de la causas anteriormente mencionadas, vale decir, la causa No. LP01-P-2006-10315 que cursa por ante el Tribunal de Control No. 05, la causa No. LP01-P-2006-577 que cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 04, la causa No. LP01-P-2009-3227 que cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 03, y la Causa No. LP01-P-2009-4043 que cursa por ante este Tribunal de Control No. 03, se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado de autos, lo cual significa que el mismo se encuentra evidentemente incurso en el supuesto de hecho de la norma ut - supra mencionada y transcrita, por lo cual, en la presente causa signada con el No. LP01-P-2010-688, vista la solicitud Fiscal y una vez comprobados los extremos legales contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, tal como se ha señalado antes, este Tribunal de Control considera que debe decretarse Medida Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando al referirse al Peligro de Fuga, dijo expresamente que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Daniel Ali Araque Moreno, venezolano, natural de Estado Mérida, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26 09/1985, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V¬-17.341.186, hijo de Maria Margarita Moreno y Ramón Isidro Araque Leal, residenciado en El Cerro, Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 3, Casa 41-31, de ladrillo con piedra laja, teléfono 0274-2639543, Mérida Estado Mérida, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal y se califica como Flagrante la aprehensión del imputado Daniel Ali Araque Moreno supra identificado; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Copp, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. Segundo: El Tribunal tomando en consideración la cantidad de droga presuntamente incautada al imputado de autos considera que dicha conducta debe subsumirse en el supuesto de hecho del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y no en el artículo 31 segundo aparte como lo pre-califico la representación Fiscal. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, a los fines que se continué con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar. Cuarto: El Tribunal visto lo establecido en el articulo 256 penúltimo y ultimo aparte del Copp, y tomando en consideración que el investigado de autos presenta otras cuatro causas, además de la presente, que cursan por ante diferentes Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, y tomando en consideración que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Copp, decreta en contra del imputado Daniel Ali Araque Moreno Medida Privativa de Libertad. En consecuencia se acuerda librar las respectiva boleta de encarcelación. Quinto: Se autoriza al Ministerio Publico para que proceda a la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Privada por considerar este Juzgador que la misma no es suficiente para garantizar la asistencia del imputado a los demás actos del proceso. Septimo: Se acuerda la practica de una Experticia Psiquiatrita al imputado Daniel Ali Araque Moreno, para lo cual se acuerda libar los oficios respectivos. Octavo: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 05, en la causa penal signada con el numero LP01-P-2006-315; al Tribunal de Juicio Nº 04, en la causa penal LP01-P-2006-000577; y Tribunal de Juicio Nº 03, en la causa penal signada con el numero LP01-P-2009-4043, a lo fines de informarles sobre la decisión dictada en esta audiencia en contra del imputado Daniel Ali Araque Moreno. Finalmente con respecto a la solicitud de instar al Ministerio Publico para se escuche la declaración de las ciudadanas Carmen Colmenares y la hija Denis Colmenares, a los fines que se esclarezca los hechos materia de la investigación, se declara sin lugar por cuanto eso forma parte de la investigación, y corresponde a la defensa solicitarlo al Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.