REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000673
ASUNTO : LP01-P-2010-000673

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 01-03-2010, por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadano: Frank Ernesto Monsalve Osuna, venezolano, natural de Lagunilla Estado Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/10/1988, soltero, de ocupación u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.796.008, hijo de Libia del Carmen Osuna y Adolfo Flores, residenciado en el Cerro San Miguel, Casa Sin Numero de Color Blanca, cerca del Hospital Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono 0274-4141024, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas, y finalmente, pidió que se ordene la incautación preventiva del Dinero en Efectivo retenido en el procedimiento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: RAMÓN BALZA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa alega una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Copp, por cuanto la orden de allanamiento no cumple los requisitos exigidos por el Código orgánico Procesal Penal, en la orden de allanamiento parece un nombre distinto al de mi defendido, por tanto no cumple con la identificación de la persona a ser allanada. Hay varias habitaciones en la vivienda allanada donde habitan varias personas y los funcionarios policiales no identifican las personas que allí habitan, considera esta defensa que estamos presencia en una siembra de sustancia Estupefaciente, ya que a la misma hora que le practicaron el allanamiento a mi representado también hicieron un allanamiento a otra persona apodada Kinkon donde consiguen envoltorios del mismo material y el mismo color, a mi representado se le practicaron los examen de los cuales resulto negativo para todos, incluso para el raspado de dedos, En tal sentido solicito la nulidad absoluta del allanamiento, y que se decrete el procedimiento ordinario por cuanto quedan muchas actuaciones por practicar y solicito además se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto mi defendido es una persona trabajadora y no tiene registros policiales. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a realizar un allanamiento en la vivienda del investigado, logrando encontrar en el interior de dicha vivienda una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química resultó ser Droga, específicamente “Cocaína Base” con un Peso Neto de Cincuenta y Siete Gramos con Novecientos Miligramos (57,900 grs), lo cual está expresamente prohibido por la Ley por tratarse de una sustancia de prohibido porte y detentación, en razón de que se trata de sustancias alucinógenas que ocasionan un grave daño a la salud física y mental de las personas que la consumen, además de ello, los efectivos lograron encontrar en la misma vivienda la cantidad de Cuatro (04) Armas de Fuego, discriminadas de la siguiente forma: Un (01) Revolver, Calibre .38m.m., Una (01) Pistola, Calibre .45m.m., Una (01) Escopeta de Fabricación Artesanal, Tipo Winchester, Calibre 16, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Artesanal, Calibre .38 Special o .357 Mágnun, Dos (02) Cargadores para Armas de Fuego, uno Calibre .45m.m., Automático y el otro Calibre 9m.m., Dos (02) Cartuchos para Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16m.m., Un (01) Cartucho para Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12m.m., Sesenta y Un (61) Balas para Armas de Fuego, de diferentes Marcas y Calibres, y finalmente, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes en Efectivo (1.500 BF.), en Billetes de Distintas Denominaciones, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y se determine a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, permitiendo que el imputado y su defensor ejerzan su derecho a la defensa, y posteriormente, se establezca el grado de responsabilidad del imputado y luego proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a Solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Allanamiento practicado en la vivienda de su representado, la misma se declara Sin Lugar, por cuanto, se trata de una Orden de Allanamiento legalmente expedida por un Tribunal Penal de la Jurisdicción, previa solicitud formulada por el Ministerio Público, participaron en la misma Funcionarios Policiales debidamente acreditados, fue practicada en la misma dirección que consta en la Orden de Allanamiento, y el investigado de autos, hoy detenido judicialmente, tiene por nombre Frank, aunque no coincida el apellido del mismo, no obstante el lugar en el cual se practicó el Registro correspondiente, es el mismo para el cual se dictó la correspondiente orden, además de ello, presuntamente los funcionarios actuantes lograron incautar Drogas, Armas de Fuego, Cargadores para Armas y Balas Sin Percutir, además de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al investigado, por considerar este Juzgador que la misma no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto, el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 27-02-2010, al practicar en su vivienda una Orden de Allanamiento, logrando incautar en el interior de la misma, una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química resultó ser Droga, específicamente “Cocaína Base” con un Peso Neto de Cincuenta y Siete Gramos con Novecientos Miligramos (57,900 grs), además de ello, los efectivos lograron encontrar la cantidad de Cuatro (04) Armas de Fuego, discriminadas de la siguiente forma: Un (01) Revolver, Calibre .38m.m., Una (01) Pistola, Calibre .45m.m., Una (01) Escopeta de Fabricación Artesanal, Tipo Winchester, Calibre 16, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Artesanal, Calibre .38 Special o .357 Mágnun, Dos (02) Cargadores para Armas de Fuego, uno Calibre .45m.m., Automático y el otro Calibre 9m.m., Dos (02) Cartuchos para Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16m.m., Un (01) Cartucho para Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12m.m., Sesenta y Un (61) Balas para Armas de Fuego, de diferentes Marcas y Calibres, y finalmente incautaron, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes en Efectivo (1.500 BF.), en Billetes de Distintas Denominaciones.

Destacándose el hecho de que la tenencia de Droga está expresamente prohibido por la Ley por tratarse de una sustancia de prohibido porte y detentación, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas, y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, criterio este que mantiene de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo podemos comprobar con el extracto de la Sentencia No. 322, de fecha 13-07-2006, dictada por la sala con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

( Omissis…)

Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la Sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 sobre Estupefacientes; Convenio de 1971sobre sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Frank Ernesto Monsalve Osuna, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.796.008, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 27-02-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el registro de la vivienda y la aprehensión del imputado de autos debido a la incautación de la Droga, las Armas de Fuego, las Balas, los Cargadores y el Dinero en Efectivo, además de ello, también corre inserta a la causa las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificadas con los No. 340, 341 y 019, en las cuales se señalan expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado de autos en el procedimiento realizado, así mismo, se encuentran agregadas a la causa las Actas de Entrevistas rendidas en fecha 27-02-2010, ante la División de Investigaciones de la dirección General de Policía del Estado Mérida, por los Testigos Presenciales del procedimiento realizado, se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 729, de fecha 28-02-2010, practicada, en la vivienda donde se practicó el allanamiento, por parte de los efectivos policiales, vale decir, en el Sector el Chaparral, Cerro San Miguel, Casa Sin Numero, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar donde fueron encontradas e incautadas las evidencias físicas del caso, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia Química-Barrido identificada con el No. 357, de fecha 28-02-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Cincuenta y Siete Gramos con Novecientos Miligramos (57,900 grs), además de una prenda de vestir, tipo chaqueta, color negro, con una inscripción donde se lee “cobra”, en la cual se encontraron Residuos de Cocaína Base, en el interior del Bolsillo Izquierdo, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 358, de fecha 28-02-2010, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que las mismas arrojaron un resultado Negativo, elementos de convicción estos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo, y por cuanto se trata de la comisión de dos hechos punibles (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando al referirse al Peligro de Fuga, dijo expresamente que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Frank Ernesto Monsalve Osuna, venezolano, natural de Lagunilla Estado Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/10/1988, soltero, de ocupación u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V¬-18.796.008, hijo de Libia del Carmen Osuna y Adolfo Flores, residenciado en el Cerro San Miguel, Casa Sin Numero de Color Blanca, cerca del Hospital Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono 0274-4141024, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.


Por su parte, en lo atinente a las Armas de Fuego, Cargadores y Balas incautadas en el procedimiento realizado, vale decir, Un (01) Revolver, Calibre .38m.m., Una (01) Pistola, Calibre .45m.m., Una (01) Escopeta de Fabricación Artesanal, Tipo Winchester, Calibre 16, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Artesanal, Calibre .38 Special o .357 Mágnun, Dos (02) Cargadores para Armas de Fuego, uno Calibre .45m.m., Automático y el otro Calibre 9m.m., Dos (02) Cartuchos para Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16m.m., Un (01) Cartucho para Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12m.m., Sesenta y Un (61) Balas para Armas de Fuego, de diferentes Marcas y Calibres, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 33 y 278 del Código Penal, así como los artículos 10 y 30 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por tanto, se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, adscrito al DARFA para su correspondiente destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en lo que respecta al Dinero en Efectivo incautado en el mismo procedimiento, esto es, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes en Efectivo (1.500 BF.), en Billetes de Distintas Denominaciones, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena Notificar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que tenga conocimiento de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal y se califica como flagrante la aprehensión del imputado Frank Ernesto Monsalve Osuna, supra identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Copp, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, a los fines que se continué con la investigación y posteriormente se dicte el acto conclusivo. Tercero: Se impone al imputado Frank Ernesto Monsalve Osuna la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar las respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Publico para que proceda a la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia, así mismo se ordena la Incautación Preventiva del Dinero, las Armas de Fuego, los Cargadores y las Municiones que fueron colectadas en el procedimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial. Se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), infirmando de la incautación preventiva del dinero retenido en el procedimiento efectuado. Quinto: Se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad de la Defensa Privada, y se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Juzgador que la misma no es suficiente para garantizar la asistencia del imputado a los actos del proceso. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.