REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000717
ASUNTO : LP01-P-2010-000717
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 04-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Brian Alexis Varela Vergara, venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha 25/12/1959, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9022317, hijo de Mariela Vergara, residenciado en la Vía El Guayabal, al lado de Maria Antonieta Rossi, Casa Rural de Color Blanca con Azul, cerca del Liceo Utimio Rivas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, Teléfono 0416-9737366, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado OSCAR SANTIAGO, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: HEBERTO ROQUE RAMIREZ, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la audiencia oral señaló entre otras cosas que “al revisar la causa esta defensa observa que no hay ningún elemento para determinar que existe algún elemento delictivo, no existen testigos, que sustenten el dicho de los policías, además ese machete era un instrumento de trabajo por tanto no podríamos hablar que existe un delito, por tanto solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente tenía en su poder el Arma Blanca, Tipo Machete, incautada, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso al imputado de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse por ante por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora, una vez cada Treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda el Decomiso o Confiscación Legal del Arma Blanca incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo tanto, se acuerda remitir el arma decomisada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, para lo cual se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado Brian Alexis Varela Vergara supra identificado; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Copp, en concordancia con el articulo 44.1 Constitucional, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por tanto una vez firme la decisión se remitirá la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el acto conclusivo. Tercero: Se impone al imputado Brian Alexis Varela Vergara una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora, para lo cual se ordena Oficiar a dicha Prefectura Civil. En consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad. Cuarto: Se ordena la incautación preventiva del arma blanca retenida de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, , en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.