REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000737
ASUNTO : LP01-P-2010-000737
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 05-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: DANIEL DE JESUS QUINTERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.517, de 23 años, nacido en fecha 03/06/1986, de profesión Chofer de una Línea por Puesto, soltero, hijo de Dora Alicia Nava de Quintero y Misael Quintero Santiago, domiciliado en el Manzano Alto, Vía Panamericana, Casa Nº P-029, al lado de dos restaurantes La Haciendita y El Morocho, donde vivo hay una Bodega de Mercal, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-0760260 y JOEL ALEJANDRO QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.863, de 19 años, nacido en fecha 01/04/1990, trabaja vendiendo en el mercado periférico, soltero, hijo de Aura Mariela Dugarte y Jesús Alejo Quintero, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle 03, Casa Nº 104, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-2215154, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada YUDY RIVAS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “Una vez escuchada la declaración de nuestro defendido, solicitamos que no se decrete la flagrancia, se ordene la libertad plena y se continué con el procedimiento ordinario, a los fines de determinar la procedencia del arma incautada, y en caso contrario, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los dos investigados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente les incautaron un Arma de Fuego, oculta debajo del asiento del conductor, sin tener ningún permiso o porte legalmente expedido para detentar la misma, razón por la cual la detención de los investigados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y además no presentan una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda el Decomiso o Confiscación Legal del Arma de Fuego retenida en el procedimiento realizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos DANIEL DE JESUS QUINTERO NAVA y JOEL ALEJANDRO QUINTERO DUGARTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de que dicte el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda el decomiso o confiscación legal del arma de fuego retenida en el procedimiento realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 278 ambos del Código Penal en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos. QUINTO: Se impone a los investigados de autos plenamente identificado en autos como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencia y se ordena librar las correspondientes boletas de Libertad dirigidas al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, la cual se publicara dentro del lapso legal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.