REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000739
ASUNTO : LP01-P-2010-000739
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 06-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: WILMER ANDRÉS CALLE VALDERRAMA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 22-10-1990, de ocupación obrero, de 19 años de edad, hijo de Giovanny Benavides y Alexis Ester Calle, titular de la cédula de ciudadanía N° 1096210293, residenciado en Campo de Oro, Calle Principal, frente a la Bodega Los Morochos y del Centro Cultural, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7741328, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada YUDY RIVAS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la audiencia oral señaló entre otras cosas que “Estoy de acuerdo con las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y se decrete a su favor la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 o 30 días, reservándose la posibilidad de realizar alegatos en la oportunidad legal correspondiente. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente tenía en su poder la Cámara Fotográfica perteneciente a la victima, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rivas. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso al imputado de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, la prohibición de acercarse a la víctima del hecho, y la obligación de conseguir un trabajo que le permita mantenerse. Se le informa al imputado que su incumplimiento acarreará la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILMER ANDRÉS CALLE VALDERRAMA, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO RIVAS RIVAS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP. Una vez firme remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución. TERCERO: Se impone a favor del ciudadano WILMER ANDRÉS CALLE VALDERRAMA, ya identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; prohibición de acercarse a la víctima del hecho y la obligación de conseguir un trabajo que le permita mantenerse. Se le informa al imputado que su incumplimiento acarreará la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas. Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.