REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000753
ASUNTO : LP01-P-2010-000753
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 07-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.543, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 02-11-1984, de 25 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Lagunillas, Sector Puente Viejo, Casa Sin Número, la cuarta, de color azul y verde, cerca de la Escuela y por la parte de abajo del Restaurant Los Compadres, Municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 0275-9891398, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento ejusdem, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ibidem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Márquez Guillen, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho y la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado, debiendo consignar en la causa constancia de estar asistiendo a dicha institución.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento ejusdem, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ibidem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Márquez Guillen, victima en el presente caso.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA ARIAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “vista la solicitud del Ministerio Público, está de acuerdo en cuanto a la medida de presentación y con el tratamiento de cura y desintoxicación, así mismo solicitó la experticia psiquiátrica a su defendido. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de Presentación personal una vez cada Veinte (20) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, así mismo, se imponen como Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la obligación de concurrir por ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida a los fines de que continué recibiendo tratamiento médico especializado, debiendo consignar en el Tribunal una constancia de que esta asistiendo a dicha Fundación, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución a los fines de que reciba al mencionado ciudadano para que reciba tratamiento medico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión del investigado ciudadano JESÚS ALBANO ARAQUE OSUNA, plenamente identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar, de conformidad con el artículo 101 de la citada Ley. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada en esta sala de audiencias, referente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento ejusdem, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ibidem, precalificación ésta que pudiera cambiar o mantenerse de acuerdo con las investigaciones que realice el Ministerio Público. CUARTO: Se impone al investigado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la boleta de libertad. QUINTO: Se imponen como medidas de seguridad y protección, las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) La Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia; 2) La Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima, ni por sí mismo, ni por terceras personas; 3) La Obligación de concurrir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a los fines de que reciba tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las drogas, debiendo consignar constancia de estar recibiendo tratamiento. SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficia a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le sea practicada la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.