REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000757
ASUNTO : LP01-P-2010-000757

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 07-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOSÉ RAMÓN ARAQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.144, natural de Tovar, nacido el 30-05-1967, de 42 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Pie del Tiro, Loma de la Virgen Baja, Casa Sin Número de Color Amarilla y Verde, como a 50 metros arriba del Colegio, vive alquilado en la casa de la señora Celina Mora, teléfono 0426-8319912, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada MARIA EUGENIA PAREDES, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “me se reservo los alegatos de defensa para el lapso legal correspondiente y pido se le otorgue una medida cautelar a mi defendido. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que estando presuntamente bajo los efectos del alcohol se opuso a la actuación de los funcionarios policiales actuantes y agredió a uno de ellos con el casco de protección, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de se considerado culpable de tales hechos, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, y finalmente, la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE MORA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano vigente en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal mantiene la misma dada en la audiencia, referente a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. CUARTO: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, la prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la víctima y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la decisión con la firma del acta.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.