REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000758
ASUNTO : LP01-P-2010-000758
FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN DE LIBERTAD PLENA.
Visto que en fecha 07-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: ANDERSON JOSÉ PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.637.452, natural de Caracas, nacido el día 20-01-1990, de 20 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Colinas, Casa Sin Número de Color Anaranjada, frente a la Carnicería San Isidro, Urbanización Carabobo, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2665611, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos por los cuales fue aprehendido el investigado de autos, y le solicitó al Tribunal de Control, que califique la aprehensión del mismo en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, de igual forma solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INVESTIGADO.
El investigado de autos, ciudadano: ANDERSON JOSÉ PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.637.452, una vez que fue impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó querer rendir declaración y lo hizo de la siguiente forma: “ellos me agredieron, me dieron dos golpes en la cara, en ningún momento yo les dije palabras obscenas, el policía cuando me encerró me decía si quieres denúnciame en la Fiscalía sapo, échame paja, me bajaron del taxi donde yo venía y me bajaron a agredirme, me pidieron la cedula y le dije que no tenía, me bajaron del carro y les di el número de la cedula y me radiaron y no consiguieron nada. Me golpearon por la cara con las manos y el otro me apuntó con la pistola, no tenían el nombre, yo soy trabajador, yo iba con un compañero de trabajo. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra esgrimió los argumentos de su defensa, y señaló que “en virtud de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido, solicitó que no sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto mi defendido fue aprehendido en un punto de control, en el cual se estaban cumpliendo funciones administrativas, mi defendido no estaba cometiendo un delito sino que fue interceptado el vehículo por una comisión policial que estaba ejerciendo funciones preventivas y no represivas. Solicito libertad plena para mi defendido. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control luego de escuchar la solicitud Fiscal, después de oír lo manifestado por el Investigado en su declaración, así como, los argumentos de la Defensa Pública, y luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que los hechos contenidos en el acta policial levantada en el procedimiento realizado, no se ajustan totalmente a la realidad de los hechos, por cuanto, la actuación policial no evidencia la presunta comisión de algún hecho punible que diera lugar a la aprehensión del mencionado ciudadano en situación de flagrancia, razón por la cual, es inaceptable desde todo punto de vista que una persona sea interceptada por funcionarios policiales con la finalidad inicial de cumplir con los objetivos de un plan de seguridad ciudadana, y posteriormente, resulte vejado, humillado, agredido físicamente, y como si esto fuera poco imputado de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, sin que existan en la causa elementos de convicción que hagan pensar seriamente a este Tribunal de Control que son ciertos los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes en el Acta Policial levanta con tal propósito, además de ello el investigado no portaba armas de ningún tipo, ni agredió físicamente a algún funcionario en particular, o de alguna manera interfirió en el cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, este Tribunal de Control considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar legalmente ajustada a derecho su detención en circunstancias de flagrancia, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, referente a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, este Tribunal de Control DESESTIMA la misma, por considerar que esta es legalmente improcedente y no se ajusta a la realidad de los hechos, además de que el Tribunal consideró que la conducta desarrollada por el investigado de autos no puede subsumirse en el Tipo Legal señalado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano: ANDERSON JOSÉ PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.637.452, natural de Caracas, nacido el día 20-01-1990, de 20 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Las Colinas, Casa Sin Número de Color Anaranjada, frente a la Carnicería San Isidro, Urbanización Carabobo, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2665611, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el presunto hecho punible no puede ser atribuido al investigado de autos, debido a la inexistencia de plurales y serios elementos de convicción que hagan presumir fundadamente al Tribunal de Control sobre la participación del referido ciudadano como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, por lo tanto, se acuerda la Libertad Plena del mencionado ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del investigado ANDERSON JOSÉ PÉREZ LUGO, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la pre-calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, por cuanto de las actuaciones que corren insertas en la causa, no se desprende acción alguna por parte del investigado que haga presumir que la conducta de dicho ciudadano se encuentre enmarcada dentro del supuesto de hecho del mencionado artículo. TERCERO: Como quiera que no existe ninguna otra imputación en contra del investigado, por cuanto no fue detenido cometiendo ningún hecho punible, el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ANDERSON JOSÉ PÉREZ LUGO, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena del mismo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: quedan las partes notificadas de la decisión con la firma del acta. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.