REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000655
ASUNTO : LP01-P-2010-000655

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27 de febrero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Diego Antonio Zapata Araujo, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-08-1988, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.843, ocupación Agricultor, hijo de Ángela Zapata y José Zapata, residenciado en La Toma, carretera Trasandina, casa Nº 45, de color verde (cerca de una agro tienda), Mérida, estado Mérida, teléfono; 0274-872.02.92; precalificando el hecho como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, lo cual deja a criterio del Tribunal, de conformidad con los artículos 87 de la Ley especial que rige la materia.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) N° 114 Carlos Méndez Suárez y Cabo Primero (PM) N° 273 José Gregorio Dávila, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 20 Mucuhies, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las nueve y diez minutos de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana: TORO QUINTERO YEIMI DEL CARMEN, venezolana, Cédula de Identidad: 18.620.822, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 0910211984, soltera, natural de Mucuchies y residenciada en la Toma alta Parroquia la Toma Municipio Rangel, quien manifestó que a su residencia había llegado el sobrino de su esposo de nombre: Diego Zapata con aliento etílico y armado con un arma blanca (machete) entrando a la residencia y amenazándola con el mismo para que desalojara la casa, de inmediato se trasladó comisión Policial en la Unidad P-287 conducida por el Cabo Primero (PM) José Gregorio Dávila, al mando del sargento Primero (PM) Carlos Méndez, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana antes nombrada quien informó que este ciudadano se encontraba dentro de la residencia por lo que nos autorizó a entrar a la misma donde se observó al ciudadano sentado en una silla en la mesa del comedor y a su lado izquierdo recostada a la pared se encontraba el arma blanca (machete) marca corneta N° 980, hojilla de metal color negro, con mango de madera forrado con teipe de color negro, de 52 centímetros de largo, procedimos a trasladar al ciudadano al comando policial con la evidencia, quien se identificó como: DIEGO ANTONIO ZAPATA ARAUJO, Venezolano, Cédula de Identidad 20.200.843, de 21 años de edad, agricultor, soltero, Fecha de Nacimiento 24/08/1988, natural de Mucuchies y residenciado en la Toma, carretera trasandina casa N° 45 del Municipio Rangel, donde procedió el Cabo Primero (PM) José Gregorio Dávila a realizar la inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de verificar si guardaba entre sus ropa algún objeto que lo comprometiera en el hecho, no encontrándosele nada, se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscal de guardia Abogada María Díaz fiscal auxiliar de la Fiscalia (sic) Vigésima del Ministerio Público, quien giró instrucciones que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes al caso y remitirlas junto con el ciudadano y la evidencia al C.I.C.P.C (…)“

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) N° 114 Carlos Méndez Suárez y Cabo Primero (PM) N° 273 José Gregorio Dávila, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 20 Mucuhies, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado de autos y la evidencia incautada.
2) Entrevista de la víctima Yeimi del Carmen Toro Quintero, (folio 9 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, quien manifestó como sucedieron los hechos: “El día de hoy viernes 26/02/2010 como a las de las 08:00 de la mañana yo me encontraba en mi casa en la Toma cuando oí que tocaban la puerta de la casa, yo me encontraba en mi cuarto y tardé un poco para abrir la puerta porque queda lejos, yo oía que tocaban más fuerte la puerta, yo grité que ya abría, en el momento que abro entro (sic) Diego muy agresivo y empujó la puerta y empezó a quitarse el sueter (sic) y llevaba en sus manos un machete, yo Sali (sic) corriendo a mi cuarto y el (sic) gritaba que donde estaba Santiago (mi esposo) para matarlo o nos matamos, yo le digo no esta, no está, y entonces dice Diego que santiago (sic) y yo nos fuéramos de la casa porque el que se casa, casa quiere, yo vivo allí con mi esposo Santiago y cuido a mi suegro que esta un poco enfermo, Diego lanzaba el machete hacía los lados y gritaba que me fuera porque él mandaba ahí, yo me metí a mi cuarto en el momento en que voy entrando el lanza el machete y se enreda con la cortina que me salvo porque sino me corta con el machete, yo me encerré en el cuarto y llamé de una vez a la policía y me estuve encerrada en el cuarto mientras me pasaban los nervios y me tome de una vez las pastillas porque yo sufro de epilepsia me estuve un rato en el cuarto y Sali (sic) a hacerle comida al abuelo mientras lo entretenía le di la comida al abuelo y volví a llamar a la policía para ver porque no habían ido y dijeran que ya iban hasta que llegaron y le hice señas y le dije que era ahí, entonces Diego escondió el machete atrás de él donde estaba sentado y se dio cuenta que si había llamado a la policía porque él decía que la llamara a ver que hacían, y de ahí nos vinimos de una vez para el comando y le quitaron el machete. Es todo.”
3) Experticia N° 9700-262-AT-118, (folio 17 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Alberto Trejo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el material suministrado para el reconocimiento legal es un instrumento cortante denominado Machete conformado por una hoja metálica de tipo cortante con logintud de cincuenta y dos centímetros (52 cm).

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Diego Antonio Zapata Araujo, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberla amenazado con un machete en su residencia, diciéndole que se fuera de la casa; lanzándole el machete el cual se enredó con la cortina. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41, encabezamiento y último aparte, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; en cuanto a la amenaza denunciada por la víctima de autos, la misma fue cometida con el arma blanca (Machete) en la residencia de la víctima, circunstancia ésta que agrava el tipo penal, por ello, se tipifica tanto en el encabezamiento de la norma como en el último aparte.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41, encabezamiento y último aparte, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; de conformidad con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado Diego Antonio Zapata Araujo, las medidas cautelares consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Diego Antonio Zapata Araujo; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41, encabezamiento y último aparte, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; de conformidad con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se le impone al imputado Diego Antonio Zapata Araujo la medida cautelar consistente: a.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, encabezamiento y último aparte, 87.5, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 Código Penal vigente.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (1) día del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,