REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003632
ASUNTO : LP01-P-2005-003632

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN


En la audiencia de fecha 09-03-2010 (folios 138 al 19), donde por incomparecencia de la imputada Vanesa Karina Guillén Peña, no se celebró la audiencia preliminar, aún así la Fiscal Quinto del Ministerio Público Jackeline Barrios, solicitó el derecho de palabra a quien se le otorgó; solicitando se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la imputada y se acuerde orden de orden de aprehensión en su contra, por falta de localización de la imputada antes indicada. La defensora deja a criterio el Tribunal la solicitud planteada.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 20 al 22), de fecha 05-04-2005, realizada por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada Vanesa Karina Guillén Peña, venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.110.952, domiciliada en el barrio Justo Briceño, vereda 5, casa Nº 1, El Chama, Mérida, estado Mérida, por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, consta que en reiteradas oportunidades a la imputada se le deja boleta de citación con familiares de la misma (folios 55, 65, 67, 77, 81, 113, 120).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que en ningún momento la imputada Vanesa Karina Guillén Peña, haya realizado las presentaciones impuestas por el Tribunal, información ésta que se evidencia a través del Sistema Juris 2000. En esta perspectiva, es palmario el incumplimiento por parte de la supra imputada a las presentaciones impuestas por este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).

Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta que hayan consignado justificación alguna por parte de la imputada de autos o su defensa, que impidiera la concurrencia a las presentaciones impuestas, como tampoco a las convocatorias realizadas por este Tribunal. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte de la misma. De lo cual se colige, el incumplimiento injustificado por parte de la referida imputada, a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta, sumado a su no localización. En consecuencia, se revoca la medida cautelar, y se ordena librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana Vanesa Karina Guillén Peña. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Inés Patricia Salazar, en el sentido, de revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación a la ciudadana Vanesa Karina Guillén Peña, dictada por este Tribunal de Control en fecha 005-04-2005.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra de la supra ciudadana, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que la aprehendan, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo (3) del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN


En fecha se cumplió con lo ordenado.



SRIA.