REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000796
ASUNTO : LP01-P-2010-000796
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03 de marzo de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alberto Jesús Paredes Durán, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20/11/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.128, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de José Paredes y de Elisa de Paredes, domiciliado en la Urbanización El Carmen, casa Nº 20-58, Ejido estado Mérida y de Pedro Miguel Méndez Flores, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31-01-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.174, de estado civil soltero, ocupación caletero, hijo de María Juana Méndez y de Cruz Antonio Méndez Flores, domiciliado en el camino viejo de El Sanatorio, casa Nº 04-32, sector Pueblo Nuevo, Mérida, estado Mérida, precalificando la conducta de los referidos ciudadanos en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 09 y su vuelto), de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Primero (PM) N° 161 Nava José, Distinguido (PM) N° 186 Guerrero Daniel, Distinguido (PM) N° 314 Reverol Agrical, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Centro específicamente en la Avenida 4 entre calles 21 y 22 del Municipio Libertador, en la unidades M-601, M-605 M-599, cuando informaron vía radio de la Central 171 SATEM, informando que recibió una llamada anónima indicando que dos sujetos habían abierto un vehículo y sustraído algunos objetos del mismo, por la avenida 5 con calle 22, vestían uno de ellos una franela de color rojo y pantalón jeans y el otro hombre tenia un suéter de color verde a rayas de color blanco, inmediatamente desplegamos un dispositivo con el fin de localizar a los dos ciudadanos, logrando visualizarlos en la Avenida 4 con calle 22 específicamente en el Boulevard, quienes al observar a la comisión Policial intentaron darse a la fuga, se les dio la voz de alto logrando interceptarlos entre las Avenidas 3 y 4 con calle 22, notando que el ciudadano que vestía el suéter verde a rayas de color blanco llevaba sobre su espalda un bolso de color azul y el ciudadano que vestía la franela de color rojo llevaba en sus manos una tabla de madera con dos aberturas para cornetas de vehículo cubierta con alfombra de color negro, preguntándole a los dos ciudadanos cual era la procedencia de los objetos no contestando nada, por lo que el Sargento Primero (PM) N° 161 Nava José en vista de la situación y de acuerdo a las características aportadas vía radio, les solicito la documentación personal identificado como: 1.- PAREDES DURAN ALBERTO JESÚS, Portador de la Cedula de Identidad N° 8.043.128, fecha de nacimiento 20/11/66, de 43 años de edad, residenciado en Ejido Urbanización el Carmen casa N° 20-58, vestía una Franela de color rojo y un pantalón jeans de color azul, el segundo de ellos dijo ser y llamarse como: MÉNDEZ FLORES PEDRO MIGUEL, Cedula de Identidad N° 14.107.174, fecha de nacimiento 31/01/76, de 34 años de edad, sin residencia fija, vestía un suéter de color verde a rayas de color blanco y un pantalón jeans de color azul, nuevamente se les pregunto a los dos ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, por lo que el Distinguido (PM) N° 186 Guerrero Daniel les realizo la inspección personal por separado amparado en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole a el ciudadano PAREDES DURAN ALBERTO JESÚS el mismo tenia en sus manos una (01) tabla de madera con dos aberturas para cornetas de vehículo cubierta con alfombra de color negro, y al ciudadano MÉNDEZ FLORES PEDRO MIGUEL se le encontró en un bolso de color azul sin marca que llevaba sobre su espalda y en su interior una (01) batería de marca Duncan 700 amperios 12 voltios serial MY7707424, de color gris con negro, dos (02) cornetas de sonido marca Parker Electronis de 280 amperios serial: 16851207003854, de color gris con negro, dos (02) protectores de metal para cornetas de color negro, alternativamente nos trasladamos hasta la Avenida 5 con calle 22 donde se encontraba la propietaria del vehículo de donde los ciudadanos presuntamente sacaron los objetos en mención, localizándola y trasladándola hasta la Plaza Bolívar, identificándose como: PERNIA MARÍA AGUSTINA, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N2 V.- 3.750.958, de 58 años de edad, Divorciada, fecha de nacimiento 25/08/51, de ocupación Funcionaria del Ministerio de Educación, mostrándole continuamente los objetos recuperados donde la ciudadana los reconoció como de su propiedad, consecutivamente la Distinguido (PM) N° 314 Reverol Agrical les informa a los dos ciudadanos sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la mañana, notificándole vía telefónica a la Abogado María Eugenia Paredes Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico indicando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con los dos ciudadanos y la evidencia igualmente se remitiera el vehículo para la respectiva experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Se deja constancia que los dos ciudadanos se verificaron por el Departamento de Reseña de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida donde el funcionario de guardia informo que ambos ciudadanos presentaban Prontuario Policial, queda descrito el vehículo de la siguiente manera: Volkswagen Escarabajo de color rojo, Placa LAN461, año 78, serial de carrocería VJ658499, el cual presentaba el vidrio fracturado lateral de la parte trasera del lado izquierdo. Queda encargado de la Cadena de custodia de la Evidencia el Distinguido (PM) N° 186 Guerrero Daniel. Es todo”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial, (folio 09 y su vuelto), de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Primero (PM) N° 161 Nava José, Distinguido (PM) N° 186 Guerrero Daniel, Distinguido (PM) N° 314 Reverol Agrical, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, de la detención de los imputado de autos.
2) Entrevista de la víctima María Agustina Pernía, (folio 12 y su vuelto), de fecha 07-03-2010, quien expone en dicha entrevista: “hoy como a la una y cincuenta de la mañana me encontraba en un Establecimiento Comercial compartiendo con unos amigos en la Avenida 5 con calle 22, cuando el vigilante del Centro Comercial dijo que a un Volkswagen de color rojo le habían partido un vidrio, yo inmediatamente supe que era mi vehículo y me fui al frente del Centro Comercial en la Avenida 5 donde estaba estacionado, logre visualizar a unos funcionarios en la parte externa del lugar y note que estaba partido el vidrio lateral trasero se llevaron la batería, la tabla de las cornetas, dos cornetas, y dos protectores de cornetas, los Policías me informaron que habían localizado a dos hombres y que llevaban algunos objetos en su poder, cuando me los enseñaron efectivamente reconocí que eran los artículos que estaban en mi vehículo. Posteriormente me notificaron que debía trasladarme hasta esta sede para que me realizaran una entrevista. Es todo.”
3) Prontuario policial registrado en la Comandancia General de la Policía Mérida, (folios 13 al 14 y su vuelto), de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Sub Comisario (PM) Lic. Alvaro Sánchez Cuellar Director de la Dirección de Investigaciones, donde se refleja los registros de los imputados de autos.
4) Inspección Nº 843, (folio 24 y su vuelto), de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Izarra Rincón Yani y Cristhofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado avenida 5 Zerpa con calle 22 Canónigo Uzcátegui, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Inspección Nº 844, (folio 25 y su vuelto), de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Izarra Rincón Yani y Cristhofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado Boulevard de la Plaza Bolívar, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui, entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolivar, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
6) Avalúo comercial N° 9700-262-AT-139, (folio 28 y vuelto), de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Yani Izarra Rincòn, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que los objetos descritos en la referida experticia, asciende a un valor comercial de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.450,oo)
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Alberto Jesús Paredes Durán y Pedro Miguel Méndez Flores, fueron aprehendidos por la comisión policial minutos después de haber desvalijado el vehículo Volkswagen Escarabajo de color rojo, Placa LAN461, año 78, serial de carrocería VJ658499, el cual presentaba el vidrio fracturado lateral de la parte trasera del lado izquierdo, propiedad de la víctima María Agustina Pernía y al momento de ser avistados por la comisión el imputado Alberto Jesús Paredes Durán, lleva en sus manos una (01) tabla de madera con dos aberturas para cornetas de vehículo cubierta con alfombra de color negro, y el imputado Méndez Flores Pedro Miguel, llevaba un bolso de color azul sin marca en su espalda, contentivo en su interior de una (01) batería de marca Duncan 700 amperios 12 voltios serial MY7707424, de color gris con negro, dos (02) cornetas de sonido marca Parker Electronis de 280 amperios serial: 16851207003854, de color gris con negro y dos (02) protectores de metal para cornetas de color negro. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los supra imputados, constituye el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, que la posesión de los objetos antes indicados en poder de los imputados de autos, los cuales le fue enseñado a la víctima reconociendo los mismos como los que estaban en su vehículo, son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores de dicha conducta desplegada y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al antes mencionado tipo penal.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, aunado a los registros policiales de los imputados de autos, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos Alberto Jesús Paredes Durán y Pedro Miguel Méndez Flores, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.
Séptimo
En cuanto a la solicitud de la defensa
Con respecto a la solicitud incoada por la defensa que se le realice experticia psiquiátrica al imputado Pedro Miguel Méndez Flores, se acuerda con lugar dicha solicitud, por tanto, se ordena librar oficio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y boleta de traslado para el día 11-03-2010 a las 9:00 a.m. Así se declara.
Octavo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Alberto Jesús Paredes Durán y Pedro Miguel Méndez Flores, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Alberto Jesús Paredes Durán y Pedro Miguel Méndez Flores, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Acuerda la realización del examen psiquiátrico al imputado Pedro Miguel Méndez Flores, para el día 11-03-2010 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y boleta de traslado para el fin antes indicado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 75, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN