REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000810
ASUNTO : LP01-P-2010-000810

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Eduardo Ramírez Contreras, venezolano, natural El Vigía, nacido en fecha 17-09-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.803, de ocupación Albañil, hijo de María Alejandrina Ramírez Contreras y de Epitafio Ramírez, domiciliado en la población de San Francisco, restaurante La Chicharronera, vía Guaraque, Tovar, estado Mérida; precalificando el hecho como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar consistente en la presentación ante la Fiscalía cada treinta (30) días y el deber de concurrir ante el Instituto Merideño de la Mujer para que reciba charla, de conformidad con los artículos 256.3 del COPP y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida de protección a la víctima, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación y acoso a la víctima, de conformidad con los artículos 87.6 de la misma Ley.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folio 8), de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 287 Norbis Gonzáles y Cabo Segundo (PM) Nº 428 Oscar Hernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 10 Guaraque, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las cuatro de la tarde del día de ayer lunes 08-03-2010, se presentó ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 10 Guaraque la ciudadana Fanny Contreras Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.605.517, de 24 años de edad, natural de Guaraque, residenciada en el sector Las Adjuntas, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, con la finalidad de informar que en el sector Las Adjuntas, Parroquia Río Negro, su cónyuge la había agredido verbal y físicamente, luego se trasladó la comisión hasta el referido sector y procedieron a informarle al ciudadano José Eduardo Ramírez Contreras, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.250.803, natural de El Vigía, residenciado en el sector La Chicharronera, Parroquia San Francisco, parte alta del Municipio Tovar, que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público por agresiones físicas y amenazas a su cónyuge.
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 8), de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 287 Norbis Gonzáles y Cabo Segundo (PM) Nº 428 Oscar Hernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 10 Guaraque, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Entrevista de la víctima Fanny Contreras Quintero, (folio 10), de fecha 09-03-2010, quien manifestó como sucedieron los hechos: Que su cónyuge llegó a su casa de nombre José Eduardo Ramírez Contreras y en estado de ebriedad, empezó a ofenderme con palabra obscenas y me amenazó con quitarme al niño que tiene 15 meses y luego le lanzó un golpe por la cara lado derecho.
3) Experticia Nº 9700-248-126, (folio 12), de fecha 09-03-2010, suscrita por el funcionario Experto Profesional Especialista II Jefe de la Medicatura Forense de Tovar Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, donde deja constancia que la ciudadana Fanny Contreras Quintero, para el momento del examen físico corporal no presente lesiones.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, José Eduardo Ramírez Contreras, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado a su cónyuge en la residencia común con palabras obscenas. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Amenaza Agravada, en virtud que la amenaza denunciada por la víctima de autos, fue cometido en la residencia de la víctima, tipo legal que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el delito de Amenaza Agravada, en virtud que la amenaza denunciada por la víctima de autos, fue cometido en la residencia de la víctima, tipo legal que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado José Eduardo Ramírez Contreras, la medida cautelare consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Boulevard Norte de la Plaza Bolívar, (al lado de Almacenes Pacheco) de este ciudad, por tanto, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y b.- La obligación de presentarse ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en Tovar, estado Mérida, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.



Octavo
En cuanto al pedimento de la defensa y fiscalía

Visto que tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, solicitaron la realización de experticia psiquiátrica tanto al imputado como a la víctima de autos, se acuerda tal solicitud para la víctima ciudadana Fanny Contreras Quintero, la realización de la experticia para el día 06-04-2010 a las 8:00 a.m. y para el imputado José Eduardo Ramírez Contreras, la realización de la experticia para el día 06-04-2010 a las 8:00 a.m. En consecuencia, se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida para el fin antes señalado.

Noveno
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Eduardo Ramírez Contreras; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de Amenaza Agravada, en virtud que la amenaza denunciada por la víctima de autos, fue cometido en la residencia de la víctima, tipo legal que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primero aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se le impone al imputado José Eduardo Ramírez Contreras la medida cautelar consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Boulevard Norte de la Plaza Bolívar, (al lado de Almacenes Pacheco) de este ciudad, por tanto, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución y b.- La obligación de presentarse ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en Tovar, estado Mérida, cada treinta (30) días. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Acuerda la realización de la experticia psiquiátrica a la víctima ciudadana Fanny Contreras Quintero, para el día 06-04-2010 a las 8:00 a.m. y para el imputado José Eduardo Ramírez Contreras, para el día 06-04-2010 a las 8:00 a.m. En consecuencia, se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida para el fin antes señalado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 87 numeral 6, 92 numeral 7, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,