REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002207
ASUNTO : LP01-P-2006-002207


Visto el escrito presentado por el Abogado Manuel Alexander Rojas, fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción pena, procediendo la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg Mariela Brito a avocarse al conocimiento de la presente causa y advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de septiembre de 2000 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano MARLON JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS notificando que en horas de la tarde de ese mismo día, en momentos cuando iba llegando al banco Mercantil en el Centro Comercial El Rodeo, ubicado en la avenida Las Américas, Mérida, dos ciudadanos se le acercaron a saludarlo y de repente uno de ellos le puso una pistola en la barriga, lo amenazaron y le quitaron quinientos setenta mil bolívares en efectivo, luego le dieron un golpe con el arma y lo obligaron a montarse en su vehículo, en el cual se trasladaron hasta la plaza que se encuentra más arriba de Camoula, avenida Urdaneta, lo golpearon nuevamente y lo abandonaron en el lugar, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 456 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO IMPROPIO, cuya sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de septiembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano MARLON JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 04

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ __________________________________________________________________.
Sría.