REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003246
ASUNTO : LP01-P-2007-003246
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN
En la audiencia de fecha 09-02-2010 y 15-03-2010 (folios 212 al 213), donde por incomparecencia del imputado Emen Manuel Briceño Viloria, no se celebró la audiencia preliminar y los Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Daiana Beatriz Vega Corea, Iván de Jesús Toro Dugarte e Ynés Patricia Salazar Pérez, solicitaron se le revoque la medida cautelar sustitutiva al imputado y se acuerde orden de orden de aprehensión en su contra, toda vez que no se ha presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal en las causas LP01-P-2007-003674 y LP01-P-2007-003246, que se encuentran acumuladas (folios 215 al 216).
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 4 al 8), de fecha 17-08-2007, realizada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Emen Manuel Briceño Viloria, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/08/82, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.144.579, ocupación Herrero, hijo de José Manuel Briceño (f) y Dulcelina Viloria (f), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 3-28, Mérida, estado Mérida, por el delito de Violencia Patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por el procedimiento especial y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 131 al 135), de fecha 22-09-2007, (causa LP01-P-2007-00674) realizada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Emen Manuel Briceño Viloria, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/08/82, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.144.579, ocupación Herrero, hijo de José Manuel Briceño (f) y Dulcelina Viloria (f), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 3-28, Mérida, estado Mérida, por los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, la tramitación de la causa por el procedimiento especial y se le impuso las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de comparecer a los actos procesales, como la prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos y la prohibición de portar arma en la vía pública.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que el imputado Emen Manuel Briceño Viloria, nunca se ha presentado, información ésta que se evidencia a través del Sistema Juris 2000. En esta perspectiva, es palmario el incumplimiento desde las fechas que se le impusieron las medidas de presentación por parte del supra imputado.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).
Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta que hayan consignado justificación alguna por parte del imputado de autos o su defensa, que impidiera la concurrencia a las presentaciones impuestas, como tampoco con las convocatorias realizadas por este Tribunal. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte del mismo. De lo cual se colige, el incumplimiento injustificado por parte del referido imputado, a las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta. En consecuencia, se revocan las medidas cautelares, y se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Emen Manuel Briceño Viloria. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el sentido, de revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación al ciudadano Emen Manuel Briceño Viloria, dictadas por los Tribunales de Control Nº 03 y 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fechas 17-08-2007 y 22-09-2007, respectivamente.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra del supra ciudadano, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que lo aprehendan, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo (3) del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN
En fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.