REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004001
ASUNTO : LP01-P-2007-004001

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

En fecha 25-02-2010, según acta N° 07, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado a las vacaciones legales de la Juéza Titular Abg. Aura Avendaño de Fernández, por el lapso correspondiente del 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive; por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito recibido en fecha 19-10-2009 (folio 84), suscrito por el ciudadano Leopoldo Uzcátegui, en la cual solicita la entrega plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, tipo Sedan, año 2005, color verde, serial de carrocería 8XDZE160X48A33667, serial de motor A433667, uso particular, placa CR723T.

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Experticia N° 9700-067-SV-552-07, de fecha 24-08-2007, suscrita por el Sub-Inspector José Luís Carrero y Jorguery Camperos Bueno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 29 y su vuelto), donde concluye que la chapa de identificación del serial de carrocería 8XDZE160X48A33667, ubicada en el tablero, es falsa; el serial de carrocería dígitos 8XDZE160X48A33667, ubicado en paral del cierre de la puerta delantera, lado izquierdo, se encuentra desprendida; el serial de motor, ubicado en el block del mismo se encuentra desbastado y el serial de carrocería, ubicado dentro de la cabina del vehículo se encuentra destruido. No presentando ningún tipo de solicitud.
2) Auto acordando la devolución del vehículo, (folios 09 al 11), de fecha 03-12-2007, emitida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual acuerda la entrega del vehículo en cuestión en guarda y custodia al ciudadano Leopoldo Uzcátegui, prohibiendo este Tribunal el traspaso por cualquier medio del vehículo entregado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que tiene los seriales falsos, desprendidos y desbastados; de lo cual se infiere que el indicado vehículo no se encuentra lícito para ser vendido a otras personas, (de ser el caso), pues sus seriales fueron desbastados. De aceptar que un bien mueble ilícito sea trasladado su propiedad a otras personas, es crear un círculo vicioso, pues es paladino que volverán a detener el vehículo por la misma causa al nuevo propietario, por tanto, mal podría acordarse la entrega plena del vehículo en cuestión.

No pudiendo soslayar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, de lo cual se colige que para usar, gozar y disponer de la cosa mueble, es necesario que tal bien cumpla con condiciones de licitud.

En esta perspectiva, si bien es cierto que el vehículo en cuestión no se encuentra incurso en una acción delictiva, lo cual se desprende de la experticia que indica que no está solicitado, no es menos cierto, que no se encuentra legal para poder ser traspasado a otra persona, por tanto, se niega la solicitud realizada por el ciudadano Leopoldo Uzcátegui, quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado. En consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el ciudadano Leopoldo Uzcátegui (quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado), en consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,