REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005905
ASUNTO : LP01-P-2008-005905

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Vista la solicitud hecha por el abogado Ernesto García actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José Ramón Rivas Guerrero (folios 174 al 180), donde expone:

“(Omissis) En el caso de autos, del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad de los hechos, no están suficientemente acreditados en autos. (…)
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el delito objeto del presente proceso tiene una pena que NO sobre pasa a los 10 años, pero no menos cierto es, que tomar esta circunstancia –CUANTIUM DE LA PENA- como único elemento, para acreditar el peligro de fuga, sería atentar contre el espíritu y razón de dicho artículo y por ende el debido proceso, (…)
Por tal motivo, acudo ante su competente Autoridad (sic) muy respetuosamente, en nombre del SUPREMO HACEDOR y usted como garante de la Justicia, como conocedora del Derecho (sic) y con la máxima de experiencia, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a mi defendido ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS GUERRERO, (…)
En consecuencia, se deduce Ciudadana (sic) Juez, que mi representado, ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS GUERRERO, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 3 y 4, la cual considera esta defensa que garantiza la presentación de mi defendido al juicio oral y público (…)”


Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 37 al 39), de fecha 30-12-2008, realizada por el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado José Ramón Rivas Calderón por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Ivón Calderón, la tramitación de la causa por el procedimiento especial y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del supra imputado. Dándose cuenta el Tribunal que al ciudadano José Ramón Rivas Calderón, le fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30-12-2008, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, haciéndose necesario resaltar, que el imputado está siendo juzgado por su presunta participación en la comisión de los delitos antes referidos, no pudiendo soslayar que el delito de Violencia Sexual es el más grave.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, en el caso sub examine, el imputado José Ramón Rivas Calderón está siendo juzgado por los delitos antes indicados y en atención al artículo 88 del Código Penal vigente, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, es paladino que la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez (10) años, además de la magnitud del daño causado, pues el derecho a la libertad sexual, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, aunado de las consecuencias psicológicas que derivan en la víctima de tal acto.

Tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que efectivamente hasta la fecha no han variados las circunstancias y no ha transcurrido más de dos años, aunado al daño causado, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa a los imputados de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado defensor público Ernesto García, en el sentido, de sustituir al ciudadano José Ramón Rivas Calderón, la medida de privación preventiva de libertad. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-12-2008.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los dieciséis (16) de marzo (3) de año dos mil diez (2010).



LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,



En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.



SRIA.