REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003663
ASUNTO : LP01-P-2006-003663


Visto el escrito presentado por los Abogados Nahir Rojo Manrique y María Filomena Parada, actuando en su carácter de fiscales auxiliares adscritas a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, la Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Mariela Brito se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de noviembre de 2000 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC–) recibe denuncia de la ciudadana ALBA ALEJANDRA ROJAS DUQUE notificando que en horas de la mañana de ese mismo día, cuando abrió su negocio denominado Abastos Lagunillas, ubicado en el local número 74 de la avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se dio cuenta que personas desconocidas habían violentado una de las ventanillas que estaba en el medio de los techos de tejas del negocio, se introdujeron y sustrajeron la caja registradora contentiva de quinientos diecisiete mil bolívares en efectivo y algunas botellas de licor, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de la ciudadana ALBA ALEJANDRA ROJAS DUQUE es el tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 453 ejusdem), es decir, el delito de HURTO CALIFICADO. No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2006-003663, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana ALBA ALEJANDRA ROJAS DUQUE, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 04


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc