REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000480
ASUNTO : LP01-P-2008-000480
Visto el escrito presentado por el Abogado Manuel Fernando Pérez García, actuando en su carácter de fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación, procediendo la Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg Mariela Brito a avocarse al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de mayo de 2004 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC– recibe denuncia del ciudadano LEONARDO RAFAEL ZABALA QUINTERO, en su condición de coordinador encargado de la Universidad Nacional Abierta de esta ciudad de Mérida, notificando que en horas de la mañana de ese mismo día le habían informado que por la parte exterior del edificio, personas desconocidas abrieron la ventana de la Unidad de Registro y hurtaron una computadora marca Compaq Presario, modelo 5226, monitor integrado, serial F610HVH20763, un teclado Compac serial AX939CD00606, valorado en 3.100.000,00 bolívares, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de la Universidad Nacional Abierta y del ciudadano LEONARDO RAFAEL ZABALA QUINTERO es el tipificado en el artículo 452.1 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO. No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-000480, iniciada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la Universidad Nacional Abierta y del ciudadano LEONARDO RAFAEL ZABALA QUINTERO, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 04
ABG MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.