REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17de Marzo de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000907
ASUNTO : LP01-P-2008-000907
Visto el escrito presentado por la Abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación, procediendo la Juez Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg Mariela Brito a avocarse al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de mayo de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar –CICPC– recibe denuncia del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUERRERO BELANDRIA notificando que en horas de la tarde de ese mismo día, en momentos cuando salía del mercado municipal, específicamente en las adyacencias del preescolar del Coronel Antonio Rangel, dos sujetos en una moto se acercaron y uno de ellos lo amenazó con un arma de fuego y le quitó un maletín de color verde contentivo de un millón de bolívares aproximadamente, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUERRERO BELANDRIA es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO. No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-000907, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUERRERO BELANDRIA, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. MARIELA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.