REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001724
ASUNTO : LP01-P-2008-001724

Visto el escrito presentado por la Abogada Teresa Rivero Fernández, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, la Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Mariela Brito Rangel, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de octubre de 2000 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida recibe oficio de parte de la Comisaría Policial Nº 04 adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en el cual remitían anexo cuatro (04) cadenas de oro y dos (02) anillos de oro, propiedad del ciudadano Orlando Quintero Hernández, anexando asimismo acta policial y declaraciones de Orlando Quintero, Omar Elisandro Guillén y Pedro Antonio García, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Alf olio 02 corre inserta acta policial en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 dejan constancia que del arrebato de unas prendas de metal amarillo (oro) del cual fue objeto el ciudadano Orlando Quintero Hernández el día lunes 02 de octubre de ese mismo año, en momentos cuando se encontraba en la estación de gasolina La Rápida, en el sector San Martín avenida principal, no pudiendo localizar los responsables de ese hecho.
Al folio 03 corre inserta declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, quien señaló en fecha 03 de octubre de 2000, que el lunes 02 de octubre de ese mismo año, se encontraba atendiendo su negocio denominado Buenos Aires, cuando llegaron dos ciudadanos uno de ellos apodados “El Gordo” y otro llamado Ramón, a fin de que le prestara cien mil bolívares a cambio de las prendas de oro.
Asimismo, al folio 04 corre inserta declaración del ciudadano OMAR ELISANDRO GUILLÉN, quien manifestó que se encontraba en su residencia en horas de la mañana del día lunes 02 de octubre de 200, cuando llegó un ciudadano apodado “El Salmoneta” y el menor Jefferson, y le ofrecieron unas prendas de oro por la cantidad de cuarenta mil bolívares.
Además, al folio 05 corre inserta declaración del ciudadano ORLANDO QUINTERO HERNÁNDEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del lunes 02 de octubre se encontraba en el sector San Benito, salió de allí y cuando se dirigía a buscar un libre se le acercaron dos ciudadanos y lo intentaron robar, le lanzaron dos botellas y él salió corriendo hasta la bomba, allí los dos sujetos lo alcanzaron y lo empujaron en contra de una cerca, lo amenazaron con arma blanca y le quitaron 06 cadenas de oro, 04 anillos y doscientos mil bolívares en efectivo.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano Orlando Quintero Hernández es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente el artículo 458 ejusdem), es decir, el delito de ROBO AGRAVADO. No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-001724, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ORLANDO QUINTERO HERNÁNDEZ, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 04


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.