REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010375
ASUNTO : LP01-P-2006-010375

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 04 por el Abg. Teresa Guzmán A., actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg., Mariela Brito, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 28 de julio de 2000, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida), recibieron denuncia del ciudadano GIOVANNY VILLAMIZAR RIOZ, manifestando la desaparición del niño ELQUIN YESSI CALDERÓN ORTIZ, quien había dejado a la orilla del río mientras llevaba la maleta a su casa y cuando se regresó ya no encontró el niño.
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que el niño fue encontrado muerto el 30 de julio de 2000, según transcripción de novedad que corre inserta al folio 05, en las márgenes del río en La Vega de Mucurubá, Estado Mérida, desprendiéndose de la autopsia forense practicada al niño que la causa de su muerte fue “por ahogamiento al caer a corriente de agua y ser arrastrado” (f. 42).
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada con ocasión del deceso del niño ELQUIN YESSI CALDERÓN ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima por extensión sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 04



ABG. MARIELA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,

En fecha________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ______________________________________________________________.
SRIA.