REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000648
ASUNTO : LP01-P-2010-000648

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de marzo de 2010 (por haberlo solicitado los imputados para nombrar defensor de confianza), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Hugo José Bilche Andrade, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.211.506, hijo de Sonaire Elena Andrade y Hugo José Bilche, de ocupación vendedor de frutas en el Mercado Principal, residenciado en las Residencias El Viaducto, Edificio Las Gardenias, piso 4, apartamento 4-D, Mérida, estado Mérida, teléfono 0416-2264193, Balfre Gilberto Valero Fernández, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 16 de junio de 1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.125.439, hijo de Marco Evangelista Valero Valero y Zaida del Carmen Fernández Márquez, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el final de la Cuesta de Belén, Casa N° A-10, al lado de la escuela, Mérida, estado Mérida y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.888, hijo de Deisy Irene Peñaloza Márquez y Omar Rodrigo Salazar Medina, de ocupación vendedor y caletero del Mercado Principal, residenciado en Belén, calle 15, esquina con avenida 6, casa N° 5-79, Mérida, estado Mérida, teléfono 2523918; precalificando como autores del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 163 Suárez Josué, Agente (PM) Nº 36 Carmona Reinaldo, Agente (PM) Nº 240 Paredes Yonathan y el Agente (PM) Nº 286 Vielma Junior, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En fecha 24-02-2010, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la madrugada, encontrándose en las instalaciones del Centro de Procesamiento de actuaciones policiales en la parte externa, específicamente ubicada en el antiguo módulo de Campo de Oro, avenida 16 de Septiembre, cuando visualizaron de pronto un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Siena, año 2002, color blanco, donde el conductor de dicho vehículo se estacionó en forma busca frente a la sede del módulo bajándose del mismo y manifestando en voz alta que tres (3) ciudadanos quienes se encontraban dentro del vehículo lo habían apuntado con un arma de fuego y lo habían despojado de un reloj y cien bolívares en efectivo, por lo que procedimos a bajar a dos de los ciudadanos del vehículo donde éstos opusieron resistencia intentando agredir a la comisión policial y perseguir al tercero de ellos que se había bajado del vehículo dándose a la fuga, logrando interceptarlo, quedando identificado como VALERO FERNÁNDEZ BALFRE GILBERTO, cédula de identidad Nº 18.125.439, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1986, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en la cuesta de Belén, casa A-10, quién vestía para el momento franela de color negro con mangas anaranjado y pantalón blue Jeans, de contextura delgada, estatura alta, piel morena, el segundo HUGO JOSÉ BICHES ANDRADE, cédula de identidad 17.211.509, fecha de nacimiento 24-11-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en El Viaducto, edificio Gardenia, piso p-04, quién vestía para el momento franela blanca y pantalón blue Jeans, de contextura delgada, estatura alta, piel trigueña y GESSEN RODRIGO SALAZAR PEÑALOSA, cédula de identidad Nº 13.966.888, de 30 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en Belén, calle 15, entre 4 y 5, quién vestía para el momento franela de color beige y pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color blanco, de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, y al realizarles la inspección personal a cada uno de ellos, les fue encontrado: al ciudadano Balfre Gilberto Valero Fernández, el destornillador en el pantalón que vestía a nivel de la cintura de la parte trasera del lado izquierdo, sin marca visible, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo; al ciudadano Hugo José Biches Andrade, en la pretina del pantalón a nivel de la cintura en la parte delantera un arma de fuego tipo facsímil, de material sintético de color negro cubierto de teipe de color negro sin marca visible y en el bolsillo del pantalón derecho la cantidad de cien bolívares fuertes de papel moneda de curso legal en el país y al ciudadano Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, se le encontró en la pretina del pantalón a nivel de la cintura del lado izquierdo de la parte delantera, un arma blanca, tipo cuchillo marca Stainless con empuñadura de madera y hoja de metal aproximadamente 12 cm y en el bolsillo de la parte trasera del pantalón blue Jeans un reloj marca Salco, color plateado.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 163 Suárez Josué, Agente (PM) Nº 36 Carmona Reinaldo, Agente (PM) Nº 240 Paredes Yonathan y el Agente (PM) Nº 286 Vielma Junior, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y las evidencias incautadas.
2) Entrevista de la víctima Johan Alexander Peña Toro, (folio 6 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, quien expone en dicha entrevista: Aproximadamente las once y cincuenta minutos de la noche, cuando circulaba por el Viaducto Miranda, tres (3) sujetos solicitaron sus servicios como taxista, diciéndole que los trasladara hasta Campo de Oro, cuando estaba a la altura de la avenida 16 de Septiembre, llegando al establecimiento comercial Auto Repuesto La Abuela, uno de los ciudadanos que se encontraba en el asiento de la parte de atrás sacó a relucir un arma de fuego la cual me la colocó en el cuello y me dijo que le diera el dinero y todo lo que tenia, yo les di mi reloj y cien bolívares que tenia de lo había hecho en las horas de trabajo en el taxi, en vista de esto logré observar que en el módulo de Policía, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, habían unos funcionarios en la parte de afuera por lo que al llegar a la altura del módulo de la policía metí el freno de mano y me lancé del carro informándole a los funcionarios lo que estaba pasando, fue cuando los policías llegaron y agarraron a los tres (3) sujetos y lo revisaron encontrándole a uno de ellos el destornillador en la pretina del pantalón, al segundo el cuchillo en la pretina del pantalón y al tercero el objeto tipo arma de fuego. A preguntas del funcionario, la víctima indicó que el sujeto que lo había apuntado era el sujeto de contextura delgada, estatura alta, piel trigueña, franela de color blanco y pantalón blue Jeans; igualmente indicó que la realizarle la inspección al ciudadano que vestía franela de color negro con mangas anaranjadas, pantalón blue Jeans, tenía el destornillador en la pretina del pantalón, el ciudadano que vestía franela de color beige y mono de color negro con líneas blancas, un cuchillo en la pretina del pantalón y al ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón blue Jeans el arma de fuego.
3) Inspección Nº 694 (folio 9 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Karol Nazareth Vega y Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar avenida 16 de Septiembre, frente a las instalaciones del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales (antiguo módulo de la Policía del estado Mérida), vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
4) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-556, (folio 20 y su vuelto), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Leydi Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que la piezas suministrada para la práctica del peritaje lo constituyó piezas de billetes, lo cual resultaron ser auténticos y de origen legal, sumando una cantidad de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,oo).
5) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 21), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que a los tres imputados de autos, arrojó un resultado positivo en orina para Cocaína y positivo en sangre, orina y raspado de dedos para Marihuana.
6) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-111, (folio 22), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Alberto Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado para la práctica de la experticia es un (01) facsímil de un arma de fuego.
7) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-110, (folio 23), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Alberto Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado para la práctica de la experticia corresponde a un instrumento de uso en labores de cocina, punzo cortante de los denominados cuchillo de 11,5 cm de longitud.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-109, (folio 24), de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Alberto Vega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado para la práctica de la experticia corresponde a un instrumento de uso manual de los denominados destornillador de 7 cm de longitud.
9) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-107, (folio 25), suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Alberto Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado para la práctica de la experticia corresponde a un (01) reloj de pulso, elaborado en metal de color plateado, marca Salco, valorado en ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150, oo)

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Balfre Gilberto Valero Fernández, Hugo José Biches Andrade y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, (antes identificados), fueron aprehendidos por la comisión policial a pocos instantes que el imputado Hugo José Biches Andrade, apuntaba a la víctima (taxista) con el arma facsímil en compañía de los imputados Balfre Gilberto Valero Fernández y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, todos a bordo del taxis despojándolo del reloj y el dinero producto de su trabajo y al ser inspeccionado se les encontró al imputado Balfre Gilberto Valero Fernández, el cual vestía franela de color negro con mangas anaranjadas, pantalón blue Jeans, el destornillador en la pretina del pantalón, al imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, el cual vestía franela de color beige y mono de color negro con líneas blancas, un cuchillo en la pretina del pantalón y al imputado Hugo José Biches Andrade, que vestía franela de color blanco y pantalón blue Jeans en la pretina del pantalón a nivel de la cintura en la parte delantera un arma de fuego tipo facsímil, de material sintético de color negro cubierto de teipe de color negro sin marca visible y en el bolsillo del pantalón derecho la cantidad de cien bolívares fuertes de papel moneda de curso legal en el país. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada se encuentran tipificadas por el imputado Hugo José Biches Andrade, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la del imputado Balfre Gilberto Valero Fernández, en grado de cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente y la del imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza en grado de cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente y como autor del delito de Porte de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

No precalificando la Resistencia a la Autoridad en virtud que los funcionarios policiales en el acta no indican cuál de los imputados desplegó tal conducta.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (…), la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; (…)”. (Subrayado tribunal).

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma, logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el que con el arma de fuego (facsímil), pues el imputado Hugo José Biches Andrade en compañía de Balfre Gilberto Valero Fernández y de Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza lograron viciar el consentimiento de la víctima de autos, ya que el uso de tal arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, logrando el agente el fin requerido apoderarse del bien mueble de la víctima.

De dicha norma se infiere, que el agente debe realizar amenazas a la vida de la víctima y estar manifiestamente armado; en el caso sub examine, pese que el imputado Hugo José Biches Andrade (reconocido por la víctima por la forma que se encontraba vestido) como la persona que lo había apuntado en el cuello con el arma de fuego, tipo pistola que resultó ser un facsímil por ello, la víctima se sintió amenazada al observar y sentir el arma tipo pistola en su cuello, constituyendo el grado superior de amenaza, pues la víctima creyó que el arma era real sintiéndose amenazada en su vida y por eso, le dio el dinero (cien bolívares con cero céntimos) y el reloj de pulso, el sólo hecho que la víctima crea que en verdad es un arma de fuego, es suficiente para sentirse amenazada, pues estima esta juzgadora que de saber que es un arma facsímil, se resistiría al robo, más en el caso que nos ocupa, sintiéndose amenazada la víctima se atrevió a estacionarse bruscamente en el módulo de la Policía ubicado en la avenida 16 de Septiembre, aprehendiéndose a los imputados de autos.

Cabe acotar, que el robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es esencialmente pluriofensivo, que a menudo daña con frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos.

En el caso que nos ocupa, el arma de fuego es una imitación de una verdadera, empero, con ella se logró abrumar el ánimo de la víctima Johan Alexander Peña Toro, para obtener el dinero, igual como si hubiese sido con un arma real, pues es palmario, que la víctima no es perito y/o experto para saber de armas y lograr identificar cuando es real o imitación, más aún cuando es sabido que las imitaciones son bastante parecidas a las reales. Pues, la conducta que desplegó el agente el cual encuadra en el tipo penal in comento, lo que persigue es lograr la amenaza a la vida de la víctima, para despojarla y obtener el bien mueble, no si el arma es idónea o no para matar, pues de lo contrario estaríamos en presencia de otro tipo penal y no el de Robo Agravado.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el haber encontrado el arma facsímil y el dinero al imputado Hugo José Biches Andrade, (reconocido por la víctima por la forma que se encontraba vestido, como la persona que lo había apuntado en el cuello con el arma de fuego), al imputado Balfre Gilberto Valero Fernández (a quién se le encontró el destornillador) y al imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, (a quién se le encontró el cuchillo), todos se encontraban en el vehículo taxis los cuales despojaron a la víctima del reloj y del dinero, elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, que los mismos desplegaron tales conductas que encuadran perfectamente en el tipo penal Robo Agravado, como autor para el imputado Hugo José Biches Andrade, como cooperadores inmediatos del Robo Agravado para los imputados Balfre Gilberto Valero Fernández y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, y como autor del Porte Ilícito de Arma Blanca para el imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, los imputados fueron aprehendidos en el vehículo taxi, con objetos pertenecientes a la víctima de autos y el arma facsímil utilizada, por ello, se dan los elementos necesarios para decretar que la aprehensión de los indicados imputados, fue en flagrancia, quienes desplegaron las conductas antijurídicas, encuadradas en los tipos penales antes referidos, siendo un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los imputados aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas por el imputado Hugo José Biches Andrade, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la del imputado Balfre Gilberto Valero Fernández, en grado de cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente y la del imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza en grado de cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente y como autor del delito de Porte de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de las supra imputadas en el delito, como el peligro de que las imputadas se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los imputados Balfre Gilberto Valero Fernández, Hugo José Biches Andrade y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Regional Andina.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Balfre Gilberto Valero Fernández, Hugo José Biches Andrade y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, (antes identificados); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica para el imputado Hugo José Biches Andrade, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la del imputado Balfre Gilberto Valero Fernández, en grado de cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente y la del imputado Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza en grado de cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente y como autor del delito de Porte de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a los imputados Balfre Gilberto Valero Fernández, Hugo José Biches Andrade y Gessen Rodrigo Salazar Peñaloza, (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 83, 277, 458, del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,