REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001729
ASUNTO : LP01-P-2008-001729


En fecha 13-07-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 02-2010, de fecha 14-01-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en fecha 25-02-2010, según acta N° 07, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Jueza Temporal, motivado a las vacaciones legales de la Jueza Titular Abg. Aura Avendaño de Fernández, por el lapso correspondiente del 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, presentado por los Abogados Miriam Briceño Ángel, José Gregorio Lobo y Teresa Rivero Fernández, fiscal principal y fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de marzo de 2001 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC), recibe una denuncia de la ciudadana CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES notificando que se encontraba tranquila en el puesto de venta de pinchos en Festejos Lourdes, cuando llegó el ciudadano Carlos Rafael Granados y le dijo que tenía que mover el carrito de pinchos porque quien mandaba era él, agregando que no le hizo caso y se dirigió hacia él y entonces la maltrató verbal y físicamente, diciéndole palabras obscenas y tirándole piedras, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 05 de marzo de 2001 el experto forense del CICPC practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-718, a la ciudadana CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES, dejando constancia que dicha ciudadana presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 06).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de marzo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.